REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Cruz de Zulia, 22 de Julio 2004
194° y 145°
En el día de hoy, veintidós de Julio del año Dos Mil Cuatro, siendo las once y cinco minutos de la mañana, día y hora previamente fijado y acordado para llevar a efecto éste acto, se trasladó y constituyó éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al señalamiento del abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.854.858 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.88l, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito por acá, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, supuestamente donde funciona la Empresa Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C. A, ubicada en la Población de San Rafael, kilómetros 56 de la Vía Encontrados-El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la mencionada Empresa Sociedad Mercantil ALIMENTOS SAN SIMON, C. A y del ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, sólo hasta cubrir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.284.750.569,50), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del monto decretado, y en caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la suma intimada, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.794.157.249,89), las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil NZMP VENEZUELA, S. A (antes NEW ZEALAND MILK PRODUCTS), en su contra, según lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual fue suficientemente comisionado éste Juzgado Especial Ejecutor de Medidas. Esta Jurisdicción procede a nombrar Depositario Judicial a LA DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C. A (DEJUMACA), representada en éste acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO J. LEAL G., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.284.341, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.873, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito por acá, según Poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 5 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el N° 69, Tomo 79, el cual presentó copia certificada y se anexa a las actas y Perito Avaluador al ciudadano ADALBERTO MONTIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.078.914, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón y de tránsito por acá, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados y prestaron el juramento de Ley en la siguiente forma: ¿ JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES DE LOS CARGOS PARA LOS CUALES FUERON DESIGNADOS? y contestaron: SI LO JURAMOS. Esta Jurisdicción procede a notificar de la presente misión al ciudadano JOSE LUIS RINCON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.802.084, quién manifestó al Tribunal ser el Apoderado Judicial de la Empresa LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C. A (LACASICA). En este estado solicito el derecho de palabra el Doctor José Luis Rincón y concedido como le fue expuso: En nombre de mi representada y amparado en lo dispuesto por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la ejecución de la presente Medida de Embargo Preventivo, a tal efecto consigno fotocopia simple de los siguientes documentos: A) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1.999, bajo el No. 06, Tomo Segundo, Protocolo Primero. B) documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06 de Enero del 2004, bajo No. 14, Tomo I, Protocolo Primero y bajo el No. 03, del libro de Hipoteca Mobiliaria. C) documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20 de Julio del 2004, bajo el No. 33, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. D) documento debidamente autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de Diciembre de 2002, bajo No. 41, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. E) documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo el 06 de Diciembre de 2002, bajo No. 61, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. F) documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de Diciembre del 2002, bajo el No. 40, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y G) documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06 de Diciembre de 2002, bajo el No. 42, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, los mencionados documentos son presentados en este acto de forma original al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de la Sub-región del Sur del Lago a EFECTUM VIDENDI, rogándosele me sean devueltos los mismos, es todo. En este estado solicitó el Derecho de palabra el Dr. JOSE RAFAEL VARGAS, anteriormente identificado y concedido como le fue expuso: por cuanto los documentos consignados en formato fotostático reproducen la venta por parte de Lácteos San Simón, C. A. a Inversiones San Simón, C. A., del inmueble donde en estos momentos nos encontramos constituidos, así como el arrendamiento que hace la Sociedad Mercantil Rosehearty Corporation Avv a la empresa Lácteos Y CARNICOS SAN SIMON, C. A. de este mismo inmueble, al igual que una relación de crédito sostenida INVERSIONES SAN SIMON, C. A., en calidad de deudora, y Roseahearty Corporation A. V. V. , garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble en el cual nos encontramos e hipoteca mobiliaria sobre los equipos y maquinaria industrial que de acuerdo a las menciones del respectivo documento se encuentran instalados en este inmueble, reproduciendo, por otra parte, el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 25 de Marzo del 2003, bajo el No. 50, Tomo IV, un contrato de cuentas en participación entre INVERSIONES SAN SIMON, C. A. y LACTEOS CARNICOS SAN SIMON, C. A., que nos fuera puesto de manifiesto por el propio notificado de la Medida, y quedando constancia en los documentos consignados de la cesión de acciones confortantes del capital social de ALIMENTOS SAN SIMON, C. A., que efectuaran supuestamente desde el 06 de Diciembre de 2002 los señores WILMER PEREZ CARROZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ, WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS Y LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, queda representada una situación que denotan actos simulatorios que se han perpetrado con el evidente propósito de frustrar la efectividad del cobro judicial que mi representada a propuesto en el juicio que ha dado origen a la Medida Cautelar que hoy se ha pretendido ejecutar. Ante esa circunstancia, y haciéndose evidente que desde una percepción formal de los actos y situaciones que reproducen los documentos consignados, la Medida de Embargo Preventivo que nos ocupa no podrá materializarse, porque en principio, ella solo puede obrar sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, solicito al Tribunal su retiro del inmueble donde nos encontramos constituidos, no sin antes señalar que la Sociedad Mercantil NZMP VENEZUELA, C.A. se reserva todas las acciones Civiles y Penales que quepan deducir por las actuaciones que han frustrado e impedido la ejecución cautelar que en justicia y en derecho debió efectuarse sobre los bienes que conforman los equipos y mobiliario instalados en este lugar. A todo evento me reservo también el derecho de embargar cualquier otro bien que aparezca a nombre de la parte demandada o del grupop económico que ella conforma y que oportunamente se llegare a indicar. Esta Jurisdicción vista la oposición del Tercero y la parte demandadante se abstiene de practicar la Medida y a los efectos de resolver dicha oposición devuelve la Comisión con al documentación anexada al Tribunal de la causa para que de conformidad con lo establecido en estos casos resuelva la misma. Enmendado: 89.873, 14, Corporation, reproduciendo, de, solo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
ABOG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.-
El apoderado judicial de la parte actora,
El notificado y abogado de la parte opositora,
La Depositaria Judicial,
El Perito Avaluador,
El Secretario,
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO, COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Cruz de Zulia, 22 de Julio 2004
194° y 145°
Cumplida como ha sido la presente Comisión, se ordena devolver original con sus resultas al Juzgado Comitente, mediante oficio. Así mismo se nombra correo especial al Dr. José Rafael Vargas, titular de la cédula de identidad No. V-5.854.858; a los efectos de que consigne el original con sus resultas por ante el Tribunal de la causa. Cúmplase.-
Enmendado: a los efectos.
El Juez,
ABOG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.-
El Secretario,
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES.-
En la misma fecha conforme a lo ordenado se remite constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, mediante oficio número 6150-116.-
El Secretario,
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES.-
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