REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, seis de julio de dos mil cuatro, siendo las once de la mañana, día y hora previamente fijada por este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA,. PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de darle cumplimiento a la medida decretada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano: LUIS BASTIDAS DE LEON, titular de la cédula de identidad No.V-5.837.031, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 51.988, Endosatario en Procuración del ciudadano: OSCAR RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No.V-7.722.591, en contra de los ciudadanos: ETALICO RAMON AGUILAR, titular de la cédula de identidad No.V-5.038.232 e INGRID FATIMA ROSSELL DUARTE, titular de la cédula de identidad No.V-9.761.647.- Seguidamente este Tribunal se trasladó por solicitud e indicación del ciudadano: LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 51.988, endosatario en procuración del ciudadano: OSCAR RODRIGUEZ, a la siguiente dirección: Avenida 60B-1, casa sin numero, específicamente en el inmueble ubicado al lado de la casa signada bajo el NO. 95-3-63, del Barrio Lomitas del Zulia, en jurisdicción de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Una vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, se procedió a notificar del traslado y constitución del mismo, a los ciudadanos: ETALICO RAMON AGUILAR E INGRID FATIMA ROSSELL DUARTE, quienes son mayores de edad, venezolanos, solteros, portadores de la cédula de identidad Nos. V-5.038.232 y 9.761.647, respectivamente, ambos concubinos y de este domicilio, parte demandadas en el presente juicio.- De inmediato este Tribunal procede a nombrar practico al ciudadano: RAFAEL JOSE ANDRADE RODRIGUEZ, quién es mayor de edad, venezolano, casado, Ingeniero Civil, portador de la cédula de identidad NO.V-5.073.208 y de este domicilio, quién estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a juramentarlo de la manera siguiente: Jura usted, cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el cargo recaído en su persona? Contestó: Si lo Juro.- De inmediato este Tribunal gira instrucciones al práctico nombrado nombrado al efecto, a objeto que determine e identifique el inmueble objeto de la presente medida y lo hace de la manera siguiente: Tratese de un inmueble ubicado en la dirección antes señalado, el cual presenta las siguientes distribución interna: tres habitaciones, una sala sanitaria, sala comedor, cocina, paredes frisadas y pintadas, piso de cemento rustico, cubierta de techo de acerolic, cerca de hierro en su fachada principal, cerca de bloque de cemento en las fachadas laterales y fondo, el mismo está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de Carolina Fernández; SUR: con propiedad que es o fue de José Gotopo; ESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Paredes y OESTE: SI FRENTE VÍA PÚBLICA AVENIDA 60b-1.- En este estado presente los ciudadanos: ETALICO RAMON AGUILAR E INGRID FATIMA ROSSELL DUARTE, antes identificados y asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO ENRIQUE RIVAS FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 83.251, expusieron: Ejercemos en este acto formal oposición a la medida ejecutiva objeto de la presente actuación con fundamento en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deuda convenida mediante dación de pago según consta de acuerdo del día primero de julio del año dos mil dos, homologada por el Tribunal de la causa en la misma fecha y que corre inserta en el expediente No. 6197, fue renegociada posteriormente en forma verbal para continuar con los pagos en efectivos de manera continuada y consecutiva hasta la cancelación de la deuda demandada y en prueba de ello presento recibo de pago con fecha desde el 01 de julio 2003, hasta el 06 de abril 2004, siendo que no se suscribiría ningún convenimiento de pagos parciales hasta tanto no se cancelará la totalidad de la deuda con la firma del finiquito antes el Tribunal de la causa en el mismo acto del último pago, consigno en este acto los recibo referidos en original para su posterior devolución previa certificación en actas, constante de nueve (09) folios útiles, con fecha No. 01-E 01-07-03 No. 2 11-08-03, otro número 2 20-09-03; sin números de fecha 24-10-03, 21-11-03, 24-12-03, 31-01-04, 01-03-04 y 06-04-04, todos ellos por las cantidades que damos por reproducidas, asimismo dejamos constancia de ser los propietarios legítimos de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa sobre ella construida, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 20 de Abril de 2004, anotado bajo el No. 92, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, mediante adjudicación, quise decir venta pura y simple otorgada por la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) y cuyos tramites para su respectiva protocolización antes la Oficina de Registro Correspondiente están en proceso de tramitación, según se evidencia de la planilla NO. 62972 de la dirección de Catastro como comprobante de plano de mensura, cuya copia simple junto con el documento autenticado antes citado consigno en este acto previa confrontación con sus originales, por lo anteriormente expuesto a todo evento solicitamos de este competente Tribunal ejecutor de medidas revoque el acto a sus defecto lo suspenda, dejando a salvo todos los derechos y acciones legales civiles y penales a que hubiere lugar en resguardo de los bienes materiales que legítimamente nos pertenece.- En este estado presente el ciudadano: LUIS BASTIDAS DE LEON, antes identificado y con el carácter acreditado en acta expuso: “Vista la exposición emanada de los ejecutados e identificados demandados, con la asistencia del profesional del Derecho que en ella se indica, pasa este Apoderado actor ejecutante a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERA: La presente ejecución se trata de una ejecución forzada, en cumplimiento y acatamiento de la dación en pago por las partes ejecutada en el siguiente proceso, vale decir que es a que ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no puede retrotraerse a sus efectos, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por medio de lo cual la oposición realizada en los que suscribe el Artículo 930, es improcedente por no ser la misma jurisdicción voluntaria, por otra parte dicha oposición hace énfasis en algunos pagos los cuales no tienen ingerencias en esta ejecución, por otra los pre-identificados demandados hoy notificado en el cumplimiento del mandato judicial están identificados y en posesión del bien inmueble del cual se procede a la ejecución forzada, lo que constituye una torpeza la oposición realizada y la improcedencia de la misma, por otra partes los ciudadanos: ETALICO AGUILAR E INGRID ROSSELL DUARTE? A sabiendas dados en dación de pago el inmueble procedieron a realizarle nuevos documentos por lo que se encuentran dentro de los establecidos en el Artículo 320 dek Código Penal Venezolano y del uno indebido del documento forjado presentado en este acto, por otra parte incurren también lo establecido en el Artículo 465 numeral 3 del Código Penal, y por cuanto el delito de uso indebido de documento forjado presentado en este acto, lo que preceptúa la Fragancia del hecho punible, solicito del Tribunal se sirva a remitir a los ciudadanos conjuntamente con copia certificada que se levanta al efecto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que esta proceda a la aplicación de procedimiento abreviado establecido en el Artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por otra parte solicito del Tribunal de la causa la aplicación del Artículo 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado presente los notificados y con la asistencia de auto expusieron: Vista la exposición del Abogado ejecutor se desprende de ella que invoca en principio procesal como lo es la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ha sido vulnerado por él mismo en virtud de los cobros que posteriormente ha efectuado con objeto de la deuda previamente cancelada mediante la dación en pago suscrita por ante el Tribunal de la causa y que sin embargo al no efectuarse la entrega material inmediata convino extrajudicialmente en recibir dichas cantidades de dinero, alegando ahora que dichos pagos en cuyos recibos se lee como concepto: Abono a deuda mayor convenio extra”, sin que haya demostrado que los mismo se derivan de una deuda distinta a la reclamada y que ahora pretende ejecutar forzosamente, desconociendo el contenido de los referidos recibo de pagos sin prueba en contraria.- Por otra parte pretende desconocer la autenticidad y validez del documento de venta otorgado por la Gobernación del Estado Zulia a través del IDES, acreditando la propiedad del terreno a nombre de INGRID ROSSELL DUARTE, anteriormente identificada, alegando el forjamiento del mismo sin prueba en contraria, cuando lo cierto es que el único con la intención de preparar
Un documento orientado hacia el fraude es el mismo como se deduce de hecho de ver sido el mismo como profesional del derecho: LUIS BASTIDAS DE LEON, el Abogado redactor del documento de la vivienda y beinhechurías objeto de la presente medida de ejecución, autenticado en fecha 17 de marzo de 2001, identificando dicho inmueble como objeto de la medida por juicio principal por COBRO DE BOLIVARES, mediante letras de cambio aceptada de fecha 05 de junio de 2001, con vencimiento el día 05 de marzo de 2002 y demandada judicialmente para su pago 19 de marzo 2002 y finalmente a todo evento en virtud de la denuncia formulada por la parte ejecutora en relación del documento de compraventa del terreno, solicito del Tribunal ordene lo conducente a los fines de oficiar al ciudadano: CIRO BELLOSO, en su carácter de Presidente de IDES, a objeto de que informe sobre la autenticidad o no del documento cuestionado, reservándonos el ejercicio de todas las acciones legales civiles y penales, a que hubiere lugar en resguardo de nuestro derecho en caso de producirse daños y perjuicio materiales y morales derivados de la exposición y denuncia por delito penal formulada por la parte ejecutora en su respectiva exposición.- En este estado el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones PRIMERO: de la exposición de la parte demandada con la asistencia de auto se desprende que enfoca su oposición en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la entrega material de jurisdicción Voluntaria y tal como se desprende del despacho comisorio como de su anexo que la medida en referencia es de carácter contencioso y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 19 de Octubre de 2000, NO. 1212, caso Toro León, dispone en su particular sexto que habla de la desposesión jurídica en ejecución de sentencia “La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia se puede lograr por dos vías; a) mediante el Embargo Ejecutivo…., b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar con la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de Embargos y remates, en lo concerniente a la disposición del ejecutado deben ser aplicada por analogía.- En este último supuesto no hay embargo, sino deposición directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse sus estadía en el inmueble o la retención del mueble.- Observa la sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que este, quién debe cumplir con la sentencia, está en ciertas forma a merced de la ejecución; SEGUNDO: en cuanto a los documentos presentados por los notificados y partes ejecutada en la presente medida dispone el Artículo 1920 del código Civil los siguientes: “además de los actos que por disposiciones, están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse “ numeral cuarto “Los actos adjudicación Judicial de inmueble u otro bienes y derechos susceptible de hipoteca” numeral primero: “todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o se desprende del análisis del Artículo 1355 del mismo código que para que un instrumento tenga efecto sobre tercero debe cumplirse con las formalidades establecidas en la Ley y tal como se desprende de la exposición de la parte ejecutada, dichos instrumentos son autenticados por ante las notaria referida anteriormente en el momento de su exposición, ahora bien como se desprende de lo anteriormente emplanado los ciudadanos: ETALICO RAMON AGUILAR y la ciudadana: INGRID FATIMA ROSSELL DUARTE, antes identificados en actas son partes codemandadas de auto y por ende obligadas hacer entrega de bien inmueble objeto de la presente medida y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones de la sala Constitucional son de carácter vinculante y de acuerdo a la sentencia 1212 antes referida los codemandados de auto no tienen la previsión legal de la ejecución y así se decide y Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, DELCARA, SIN LUGAR, la oposición de parte realizada por los codemandados de auto ESTALICO RAMON AGUILAR E INGRID FATIMA ROSSELL DUARTE, antes identificados y con la asistencias de auto y ordena continuar el acto.- Acto seguido este Tribunal dentro del mismo orden hacer entrega del bien inmueble antes identificado y objeto de la presente medida al ciudadano: OSCAR RODRIGUIEZ, y recibe en su nombre su Endosatario en Procuración LUIS BASTIDAS DE LEON, antes identificado, quién estando presente declara recibirlo conforme derecho y a los efectos de ley.- El Tribunal deja constancia que no ha recibido pago alguno en el cumplimiento de sus servicios, todo de conformidad con los Artículos 254 y el único aparte del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta.- Concluyó el acto siendo las dos de la tarde.- Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ,


ABOG. DIXON AVENDAÑO VILLALOBOS

LOS NOTIFICADOS Y PARTES DEMANDADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE,


EL EJECUTANTE,


EL PRACTICO,



LA SECRETARIA,


LUZ MARINA MONTIEL LOPEZ