REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194° Y 145°

Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: Abogada LEIDA J. LETHULERIE T., Céd. Id. N° V 5.896.066 Inpreabogado N° 24.881
Parte Demandada: JUANA MILEDIS MARCANO (Viuda) DE ORTEGA,
Céd. Id. N° V 4.008.818

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Cobro de Honorarios – Intimación.

III. DE LA DEMANDA:
La Abogada LEIDA LETHULERIE, actuando en su propio nombre, demanda a la ciudadana JUANA MILEDIS MARCANO (Viuda) DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.818 por el pago de HONORARIOS PROFESIONALES derivados por servicios prestados y asesoramiento, tanto por diligencias extrajudiciales como judiciales en el procedimiento de Oferta de Pago por vía Judicial con motivo de la venta de un inmueble, propiedad de la demandada, con pacto de Retracto, a cuyos efectos le fue conferido instrumento Poder, así como en la defensa de los intereses de la hoy demandada respecto a procedimiento en su contra incoado por la compradora del referido inmueble. Infructuosas, como han sido, las diligencias de cobro de honorarios, es por lo que los intima judicialmente hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.695.000,00), de los cuales manifiesta haber recibido la cantidad de Doscientos seis mil Bolívares (Bs. 206.000,00), quedando un saldo insoluto por UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.489.000,00). Fundamenta la demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, solicitó la medida de embargo sobre la cantidad de Bs. Un Millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) depositados por la demandada a la orden del Juzgado de Municipio Marcano en el Banco Industrial de Venezuela en cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 823 ejusdem, acción derivada de la Oferta de Pago.



IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 26/05/2004 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 456/04 (f. 3)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se dicta auto declarando la improcedencia de la medida de Embargo solicitada. (C.M f. 1)
En fecha 08/06/2004 es consignado por el Alguacil la Boleta de Intimación, debidamente admitida y firmada por la demandada (f. 4 y 5)
En fecha 22/06/2004 comparece por ante este Tribunal la parte demandada asistida de Abogado y consigna escrito de oposición a la demanda. (f. 6)
En fecha 25/06/2004 se dicta auto suspendiendo el decreto de Intimación y se abre lapso para Contestación de la Demanda. (f. 7)
En fecha 06/07/2004 la parte actora diligencia solicitando la apertura del lapso probatorio. (f. 8)
En fecha 08/07/2004 se dicta auto aperturando lapso probatorio. (f. 9)
En fecha 14/07/2004 comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas (f. 10 – 45)
En fecha 16/07/2004 se dicta auto agregando escrito de pruebas al Expediente (f. 46)

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Según la Doctrina, el proceso de intimación de honorarios profesionales previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo, y puede comprender dos etapas: A) Declarativa, mediante la cual se discute si existe el derecho de cobrar esos honorarios que se están intimando, y B) Ejecutiva, según la cual, siendo procedente la intimación, queda para el intimado el derecho de retasa. Esto, siempre y cuando dicha intimación se acometa como acción inherente dentro del juicio al cual correspondan los honorarios intimados.
De acuerdo al procedimiento monitorio, la contención se inicia una vez hecha la oposición del intimado, mediante la cual se abre el litigio con la Contestación de la Demanda. En el presente caso, llegado el momento de la Contestación de la Demanda, la parte demandada no acudió por sí ni por intermedio de sus representantes judiciales. Vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada aportara en su descargo la contumacia, se verificó la Confesión Ficta. En este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes ( en este caso: 2 días) al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Articulo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado suficientemente clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto. Y así se decide.
Por otra parte, la intimante relaciona en su escrito de pruebas un compendio de diligencias realizadas, tanto extrajudicial como judicialmente, en atención de la Oferta de Pago propuesta por la aquí intimada, así como por la defensa asumida en el Juicio por Cumplimiento de Contrato, en un conjunto confuso de gestiones entre lo que explana en el escrito libelar cuantificando cada diligencia, y lo pretendido como pruebas de las gestiones realizadas sin detallar el valor de las mismas, causa esta que imposibilita realmente estimar el “cuantum intimado”.
En otro orden de ideas, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil limita la procedencia de cobro de honorarios a favor del Abogado u apoderado de la parte actora a una cantidad no superior al 25 % del monto estimado de la demanda; y el artículo 286 ejusdem limita al 30% los honorarios a pagar al Abogado de la parte contraria. En el caso sub-judice, la estimación de la cuantía está por la suma de Bs. 1.489.000,00. Respecto a las diligencias realizadas sobre el Expediente Nº 449/04 no se hace estimación de la demanda; sin embargo el valor de la cosa demandada es por la cantidad de Bs. 1.500.000,00. En cuanto a la solicitud de Oferta Real de Pago, se trata de la tramitación de pago por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, resultando una sumatoria por la cantidad de Bs. 4.489.000,00. Aplicando la limitación expresada del artículo 648 comentado, y habida cuenta de la Confesión Ficta de la aquí intimada, corresponde reconocer honorarios limitados a favor de la parte intimante por una cantidad total de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.122.250,00) equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria anterior mencionada. Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que 1a demanda por Cobro de Bolívares derivados de honorarios profesionales por vía de Intimación, presentada por la parte actora, Abogada Leida Lethulerie, titular de la cédula de identidad Nº 5.896.066, actuando en su propio nombre, incoada contra la demandada, ciudadana Juana Miledis Marcano (viuda) de Ortega, titular de la cédula de identidad N° 4.008.818, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho declara a la demanda CON LUGAR.
SEGUNDO: Por cuanto que de la causa en estudio y la secuela del proceso, ha quedado comprobado el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la ciudadana Juana Miledis Marcano (viuda) de Ortega, derivada de su contumacia, se condena a pagar a favor de la parte intimante, Abogada Leida Lathulerie, suficientemente identificada, la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.122.250,00) por los conceptos emitidos en la presente Sentencia
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Expresamente se hace la salvedad que la parte correspondiente a dichas costas está comprendida en el monto a pagar señalado en el punto anterior.
QUINTO: Este Tribunal previene a la demandada Juana Miledis Marcano (viuda) de Ortega, suficientemente identificada, que se le concede un plazo de diez (10) días a partir de la publicación de la Sentencia para efectuar el pago voluntario al tenor del Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro. Año 194° y 145°.

EL JUEZ

Dr. MAURO A. GUERRERO C.

LA SECRETARIA


MARIA GONZALEZ AGREDA

En esta misma fecha, 20 de Julio del año 2.004, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


MARIA GONZALEZ AGREDA