REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (HONORARIOS PROFESIONALES) sigue la Ciudadana MÓNICA CARRASQUEÑO HERNÁNDEZ contra la Ciudadana MARTINA GABRIELE ERTL; en el expediente N° 7606-03, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 02.06.2004 (f. 07), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que el Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, es apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA CARRRASQUERO HERNÁNDEZ, parte demandada y que asimismo en los expedientes Nros 6641- 01 y 7862- 04, me inhibí con base a las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo de dichas causas por cuanto el día 12.03.2001, el Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, en mi presencia me manifestó que carecía de la capacidad necesaria para desempeñar el cargo de juez y amenazó con proceder en mi contra ante los Órganos competentes, inhibiciones estas que fueron declaradas con lugar por la Juez Superior en lo civil, Mercantil, del Transito y Menores de este Estado, Dra. ANA LONGART GUERRA, según consta del fallo emitido por esa Superioridad en fecha 22 de Abril de este mismo año, en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, donde estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…” Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 15.06.2004 (f.8) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento por lo que remite a este tribunal las actuaciones a los fine que conozca sobre la incidencia surgida quien las recibe en fecha 02.07.2004 (f.11) constante de Diez (10) folios útiles y mediante auto dictado en esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta Alzada analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en los numerales 18 y 19 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”
19º “Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la Jueza Inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente donde se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (8) día del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06601/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha (08.07.2004) siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales