REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición del ciudadano Dr. Alejandro Canónico Sarabia, en su carácter de Juez Accidental del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por PARTICIÓN sigue el Ciudadano BRIGIDO RODRÍGUEZ y OTROS contra la Ciudadana CARMEN FELICIA y OTRA; en el expediente N° 20.735, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 25.05.2004, (f. 04), expresa el funcionario inhibido:
En virtud de haberse verificado un hecho sobrevenido que encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho establecidos como causales de inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, considero que es mi obligación legal inmediatamente del conocimiento de la presente causa, aun cuando no siento comprometida mi imparcialidad en la presente causa. Resulta ser que a partir del día de ayer (24-05-2004) he asumido como abogado en ejercicio, conjuntamente con el abogado Luis Rodríguez Alfonso, quien es litigante en el presente litigio ya que representa a la parte demandada, la representación de un grupo de obreros que prestan sus servicios para la corporación de salud del Estado Nueva Esparta a los fines de interponer reclamaciones laborales justas para nuestros patrocinantes, por lo que pudiera interpretarse que existe sociedad de intereses entre el mencionado abogado y mi persona- a partir de la señalada fecha- supuesto este previsto en el numeral 12 ° del Artículo 82 del código de Procedimiento Civil. En conclusión, y por aplicación del artículo 84 ejusdem, me inhibo del conocimiento de la presente causa”.. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 02.06.2004 (f.05), mediante auto el Juez declara vencido el lapso de allanamiento, por lo cual el funcionario inhibido remite a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 02.07.2004, constante de siete (07) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde ahora a este Tribunal analizar el contexto de la declaración del Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala el Funcionario inhibido encontrarse incurso en la causal contenida en el Numeral 12 Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12°.- “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que el Juez Inhibido, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición del Ciudadano Dr. Alejandro Canónico Sarabia, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que el ciudadano Juez Accidental Dr. Alejandro Canónico Sarabia no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente donde se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06600/04
AELG/ejm.
En esta misma fecha 08.07.2004, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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