REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue DESARROLLOS TURISTICOS DEL CARIBE (DETUDELCA) contra AQUASUIT, C.A, REPORTER; en el expediente N° 7415-03, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 21.07.2003 (f. 11), expresa la funcionaria inhibida:
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que el Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, es apoderado judicial de la parte demandada en este juicio Sociedad Mercantil AQUASUIT, C.A REPORTER, y en virtud de que en los expedientes Nros. 6240/00, 5610/99, 3607/96 y 5635/99, me inhibí con base a las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, de seguir conociendo de dichas causas por cuanto el día 12.03.2001, el Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS, en mi presencia me manifestó que carecía de la capacidad necesaria para desempeñar el cargo de juez y me amenazó con proceder en mi contra ante los Órganos competentes, inhibiciones estas que fueron declaradas con lugar por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este estado. Dr. ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, según consta de fallos emitidos por esa Superioridad en fecha 30 de Julio del año 2002, en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…” Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 25.07.2003 (f.13), mediante auto la Juez declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir a este Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 13.08.2003, constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto de fecha 02.10.2003 (f.16) se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Alzada analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales establecidas en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen :
18°.-Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19°.-Por agresión, injuria o amenaza, entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridos dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Es cierto que la Juez se inhibe como lo ordena El Legislador, ha realizado su declaración mediante acta, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y además menciona contra quien obra el impedimento. Si tomamos en consideración lo dicho por la Jueza, unido a la sentencia invocada de fecha 29.11.2000, es decir, la presunción de veracidad respecto a lo expuesto por la funcionaria en su acta de inhibición, la conclusión debería ser la procedencia de la misma; su declaratoria con lugar.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras, no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) día del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06279/03
AELG/ejm.

En esta misma fecha (21.07.2004) siendo las 1:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales