REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LOC VIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Julio de Dos Mil Cuatro (2004)
194° y 145°

En fecha 20.07.2004 (f.117 al 121) el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.662, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano WOLFANG GEORG DINKEL, pide que sea aclarada la sentencia dictada por este tribunal el día 16.04.2004 en el Juicio que por reivindicación sigue el mencionado ciudadano contra WINFRED EDMUND FROMMMER, titular de la cédula de identidad N° E-82.140.236, a los fines de proveer sobre la aclaratoria este Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte actora (vencedora) Pablo Enrique Rivero Gil, procura la aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento para que este Tribunal , en primer lugar, deje establecido que él no pidió sanción especifica contra el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI sino apercibimiento, que en su decir, significa prevenir, amonestar, advertir, etc., y en segundo lugar, que el Tribunal especifique y determine el punto concreto en que consistió la modificación del fallo sometido a apelación; añade que el fallo de instancia quedó modificado pero sin embargo en el capitulo VI de la decisión en el numeral segundo solo establece que se modifica el fallo dictado en fecha 09.05.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En primer lugar debe analizar este Tribunal la tempestividad del recurso ejercido y advierte que la sentencia fue dictada el día 16.04.2004, sin embargo quien pide la aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se dio por notificado de la misma el día 19.07.2004 y pidió la aclaratoria el día 20.07.2004, por lo cual la misma resulta oportuna. Así se declara.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ … Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
La primera de ellas, esto es la ampliación consiste en despejar o aclarar alguna duda o noción oscura de la sentencia; la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de características materiales que se han omitido por el Juez en el fallo; la rectificación de errores materiales, es el medio que usa el Juez para subsanar algún error en un dato o referencia generalmente de contenido numérico y la ampliación, -en criterio de quien decide- la mas relevante que permite al Juez complementar la decisión sobre la cual versa el recurso añadiendo aspectos omitidos involuntariamente por error del Tribunal.
Es incuestionable que las cuatro formas de corrección inscritas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, envuelven una modificación en el fallo dictado pues se ha omitido en el dictamen determinados puntos susceptibles de ser corregidos por el mecanismo dispuesto en esta norma.
Sin embargo, lo elemental es precisar si la aclaratoria solicitada por el apoderado actor es el medio idóneo para conceder al abogado Pablo Enrique Gil Rivero, su pedimento. Para determinar este aspecto; es decir, si la aclaratoria pedida constituye el mecanismo apto se observa que el primer punto versa en que éste Tribunal le atribuyó erróneamente unas afirmaciones que no se corresponden con el valor de los hechos en que se fundamenta lo que realmente se solicitó. Para resolver este primer punto se evidencia que efectivamente el abogado Pablo Enrique Gil Rivero en Informes pidió: “y es por lo que se hace necesario que esta Alzada aperciba a los abogados de la parte demandada que se abstengan en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta y no solo en este asunto sino en cualquier otro que les competa o representar bienes ajenos”. Y en su escrito de observación a los informes pidió “…y por ser reiterado este comportamiento para que no se vuelva a repetir solicito muy respetuosamente a (sic) superioridad oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado nueva (sic) Esparta para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de acuerdo con los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados”
Al respecto este Tribunal le señala al peticionante que el apercibimiento es una sanción que solo puede ser impuesta por el Juzgado de Alzada a los funcionarios que hayan intervenido en la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulta improbable la aplicación de tal disposición legal a los abogados en ejercicio como lo pretende el apoderado actor Pablo Enrique Gil Rivero y menos aún que se aplique además en cualquier otro caso que les competa. Es decir, que su pretensión abarcaba cualquier asunto judicial en el cual aparezca como asistente o apoderado Otto Julián Arismendi, lo cual equivale para quien sentencia realizar una actividad inquisitiva o pesquisitoria que no es su potestad y sancione al abogado por el exclusivo capricho de su contraparte. En razón de su irrealizable petición de sanción se produjo en la sentencia un análisis de apercibimiento determinándose que no es aplicable a los abogados en ejercicio y además del anales de autos este Tribunal consideró que la actuación del abogado Otto Julián Arismendi no resultaba contraria a la ética, principios y valores legales negándose a ordenar que se investigue al mencionado abogado. Queda sí aclarado el punto respecto a la supuesta afirmación errónea de este Tribunal en su fallo de fecha 16.04.2004.
En cuanto al segundo punto el Tribunal concluye que el texto del fallo es suficientemente preciso dictado con acatamiento a lo previsto en los Numerales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual niega aclarar este segundo aspecto. Así se decide.
Queda así subsanado y aclarado el primer punto solicitado conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y negado el segundo aspecto relativo a que el fallo aparentemente no determinó ni especificó en que consistió la modificación del fallo apelado dictado por el Tribunal de la causa el día 09.05.2001. Así se decide.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05686/02
AELG/ejm
Aclaratoria de Sentencia