REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan: --------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por escrito libelar contentivo de demanda de DESALOJO, propuesta por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.1.322.391, domiciliada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.486.953, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.27.100; en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.895.164, domiciliado en la calle Joaquín Maneiro casa s/n, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre un terreno de diez (10) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y de conformidad con lo establecido en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Al desalojo del inmueble arrendado y que ocupa en su condición de arrendatario, para que lo entregue libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió; Segundo: A pagar a la arrendadora, hoy demandante, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), correspondiente al total de las pensiones de arrendamiento adeudas, es decir, las de los meses de marzo, abril y mayo del 2.004, mas las que se sigan acumulando hasta la entrega del inmueble; Tercero: Al pago de las costas procesales.---------------------------------------------------------------------
Anexa la parte actora a su libelo de demanda, tres (3) recibos por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) cada uno, a nombre de Luis Humberto Gómez Flores, por concepto de pago mensual de vivienda calle Joaquín Maneiro (arrendamiento), y además consigna copia certificada de actas cursantes en el expediente de consignaciones llevado por este mismo Tribunal bajo el Nro. 2000-191.--------------------------------------------------------------------------
Fundamenta la parte actora su demanda, en los artículos 1159, ordinal 2º del artículo 1592, y 1594 del Código de Procedimiento Civil y en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.--------------------------------------------------
En fecha 13 de mayo de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luis Humberto Gómez Flores, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
El día 20 de mayo del 2.004, se libró la compulsa para la citación del demandado.-------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano Luis Humberto Gómez Flores, por cuanto este se negó a firmarlo.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, vista la diligencia del Alguacil, mediante la cual informa que el citado se negó a firmar el recibo de citación, el Tribunal dispuso que el Secretario librara Boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
En fecha 07 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal, dejó expresa constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Mediante diligencia estampada el día 09 de junio de 2004, el ciudadano Luis Humberto Gómez Flores, en su carácter de parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.952.379 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.80.520, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda; escrito que se agregó al expediente en esa misma fecha.-----------------------------------------------
Por diligencia estampada en fecha 09 de junio de 2004, la parte demandada otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, ya identificado, y a la Abogada en ejercicio ELVIRA GONZALEZ ABAD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.219.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.785.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de junio de 2004, la ciudadana Carmen Rodríguez de Indriago, en su carácter de parte actora, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, ya identificado, ANA LUISA FERNANDEZ Y JOSE VICENTE SANTANA, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.395.782 y V-10.539.314, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.593 y 58.906, también respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal ordenó hacer las correcciones pertinentes a los fines de subsanar el error involuntario cometido por el Secretario, dándole entrada a la demanda de autos bajo el Nro.2004-2015, siendo lo correcto bajo el Nro. 2004-1115. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de junio de 2004, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente y en la misma fecha (25-06-2004) por autos separados, se admitieron todas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.----------------------------
CAPITULO II
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su libelo de demanda la parte actora, ciudadana Carmen Rodríguez de Indriago, afirma: Que el demandado, ciudadano Luis Humberto Gómez Flores, acordó con su persona un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre una vivienda ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, construida sobre un terreno que tiene diez (10) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, alinderado así: Norte: Su frente, con calle Joaquín Maneiro; Sur: Con terrenos que son o fueron de Marcos Narváez; Este: Con terrenos que son o fueron de Esteban Indriago; y, Oeste: Con Solar que es o fue de asociación Haller; que el arrendatario-hoy demandado-, nunca aceptó discutir acerca de un nuevo canon mensual de arrendamiento; que desde el 06 de junio del año 2.000, el arrendatario por su propia voluntad, decidió hacer las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por ante este mismo Tribunal de la causa,; que tal y como se evidencia del expediente de consignaciones Nro. 2000-191 llevado por este Tribunal, hasta la fecha de introducir la demanda (12-05-2004), el arrendatario no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del 2.004, con vencimiento los días seis (6) de cada mes y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), lo que hace un monto total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00); que en el referido expediente de consignaciones consta que la última consignación efectuada por el arrendatario fue la correspondiente al 06 de febrero del 2.004; que por no pagar el arrendatario tres (3) cánones de arrendamiento en forma consecutiva, considera procedente intentar, como en efecto lo hace, la acción de desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1592 numeral 2° y 1594 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Al desalojo del inmueble arrendado y que ocupa en su condición de arrendatario, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, sin número, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, construido sobre un terreno que tiene diez metros (10 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, con calle Joaquín Maneiro; Sur: Con terrenos que son o fueron de Marcos Narváez Serra; Este: Con terrenos que son o fueron de Esteban Indriago; y, Oeste: Con solar que es o fue de la asociación Haller. Y, para que lo entregue libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió; Segundo: A pagar a la arrendadora, hoy demandante, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), correspondiente al total de las pensiones de arrendamiento adeudas, es decir, las de los meses de marzo, abril y mayo del 2.004, más las que se sigan acumulando hasta la entrega del inmueble; y, Tercero: Al pago de las costas procesales.--------------
De conformidad con el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario el presente juicio se tramita conforme a las disposiciones contenidas en el propio Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
Por su parte, el demandado en su contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra; afirma que son inciertos los hechos señalados en el libelo y el derecho invocado; niega que no haya querido discutir un nuevo canon mensual de arrendamiento; alega que a la fecha de la contestación de la demanda puede verificarse el pago de los cánones de arrendamiento. Además, el demandado en su contestación afirma que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la accionante no puede reclamar el cumplimiento del contrato y a la vez el desalojo del inmueble, por que se trata de acciones distintas de incompatible naturaleza; que en su petitorio la demandante después de solicitar el desalojo del inmueble arrendado, requiere también el pago total de las pensiones de arrendamiento adeudadas más las que se sigan acumulando hasta la entrega del inmueble, lo cual en criterio del demandado, constituye una acción de cumplimiento pues no se hace referencia a daños ni a perjuicios. Observa el Tribunal en relación a este último alegato del demandado, que de una simple lectura del libelo de demanda puede conocerse con precisión y exactitud que es lo pedido por la parte actora, esto es, demanda el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por falta de pago de cánones de arrendamiento, y adicionalmente pide el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pedimentos que es posible acumular en un mismo libelo pues los efectos jurídicos que tienden ha producir no se oponen entre sí, mas por el contrario, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo relativo al goce de un bien inmueble, el pago de las cánones mensuales de arrendamiento insolutos equivale a la liquidación del saldo deudor pendiente para la fecha en que se desaloje el bien dado en arrendamiento y del cual se ha disfrutado sin pagar el precio convenido. Así se establece.------------------------------------------------------
Establecidos así los términos como ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso por las partes, pues considera que de la actividad probatoria desplegadas por ellas, depende en definitiva, la admisión o rechazo de sus respectivas pretensiones, de suerte que junto a la carga de la afirmación de los hechos, cada parte tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando éstos no son expresamente reconocidos o no se trate de hechos notorios, todo ello de conformidad con el principio establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, esto es, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. …”.-----------------------------------------
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora aporta al proceso las siguientes probanzas:----------------------------------------------------------------
1) El mérito favorable de los autos, especialmente del contenido del libelo de la demanda y de los recaudos que le acompañan, esto es, tres (3) recibos a nombre de Luis Humberto Gómez Flores por cincuenta mil bolívares cada uno y copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones Nro.2000-191. En relación a este elemento probatorio, el Tribunal ratifica su criterio conforme al cual considera carente de eficacia probatoria el hecho de que la parte actora acompañe a su libelo los recibos de los cánones de arrendamiento que alega como insolutos, pues en la práctica la generalidad de las veces, los recibos se expiden en el momento del pago de cualquier obligación, por lo que, alegada por el actor la insolvencia del arrendatario-demandado, corresponde a éste probar su solvencia promoviendo los recibos que habiendo sido pagados se demandan como insolutos. En consecuencia, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a los recibos consignados por el actor, anexos a su libelo de demanda y cuyo mérito probatorio invoca en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.---------------------------
2) El mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, en lo que respecta a la admisión del demandado de su insolvencia para el momento de la interposición de la demanda. Al respecto ha de señalarse: Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, …“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación,…” (Negritas y subrayado del Tribunal); que en su escrito de contestación de la demanda consignado el día 09 de junio del 2.004, el demandado con la debida asistencia de abogado, textualmente expone: “…Lo cierto es que a la fecha de contestación de la demanda, bien puede verificarse el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia que se probará en la oportunidad procesal correspondiente. …”; que en el lapso probatorio el demandado aportó al proceso copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.004, efectuadas según lo convenido en el contrato de arrendamiento que en este proceso constituye la causa de la pretensión de la actora, dichas consignaciones constan en el expediente de consignaciones arrendaticias llevado por este Tribunal bajo el Nro. 2000-191, y, de cuyo examen se evidencia que las mismas fueron efectuadas el día 28 de mayo del 2.004, las dos primeras, y, el día 07 de junio del 2.004, las dos ultimas. Ahora bien, la norma procesal civil parcialmente transcrita, es diáfana al exigirle al demandado que exprese con claridad, de manera de que no quede dudas, si conviene en la demanda absolutamente o con alguna limitación. En el caso que nos ocupa, es evidente que de la forma como el demandado expone su defensa no puede este Tribunal inferir que se trata de una admisión total o limitada de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pues no es claro, preciso y exacto en sus afirmaciones, especialmente en las invocadas como prueba a su favor por la actora. Adicionalmente es necesario precisar que de acuerdo con la citada norma, la admisión de los hechos que puede realizar el demandado en el acto de contestación de la demanda no es un medio de prueba sino un modo de fijación formal de los hechos, que los excluye del debate probatorio. Es por estas razones que este tribunal no le reconoce efectos jurídicos a las actuaciones procesales invocadas por la actora como medio probatorio. Así se declara.--------
3) Copia Certificada de algunas actas del expediente de consignaciones llevado por este Tribunal bajo el Nro.2000-191.
En relación a esta fuente de prueba, considera necesario este Tribunal analizar todas las actas que conforman el expediente de consignaciones que cursa por ante este Tribunal bajo el Nro. 2000-191, del cual, cada una de las partes ha aportado al proceso como prueba de sus respectivas afirmaciones, copia certificada de algunas de dichas actas,.-----------------------------------------------------------------------
En efecto, cursa por ante este Tribunal expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 2000-191, en el cual consta: Que el hoy demandado, ciudadano Luis Humberto Gómez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.895.164, en su condición de arrendatario bajo contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandante, ciudadana Carmen Rodríguez de Indriago, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.322.391, ha venido consignando desde el mes de mayo del año 2.000, los cánones de arrendamiento vencidos de acuerdo con lo convenido contractualmente, esto es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales deben ser pagados el día seis (06) de cada mes, según lo expresado en sus escritos de consignaciones; que de acuerdo a lo expresado por el consignante, el objeto de dicho contrato verbal es el arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, construido sobre un terreno que tiene diez (10) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: Su frente, con calle Joaquín Maneiro; Sur: Con terrenos que son o fueron de Marcos Narváez; Este: Con terrenos que son o fueron de Esteban Indriago; y, Oeste: Con Solar que es o fue de asociación Haller; que dichas consignaciones las realiza a favor de la ciudadana Carmen Rodríguez de Indriago, ya identificada. Ahora bién, en relación a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2.004, observa el Tribunal que en el expediente de consignaciones analizado consta que las consignaciones de estos cánones de arrendamiento, fueron efectuadas por el consignante -aquí demandado- de la siguiente manera: el día 28 de mayo del 2.004, la consignación correspondiente al canon del mes de marzo del 2.004, el cual venció el día 06 de marzo del 2.004 y podía ser consignado dentro de los quince (15) días continuos siguientes, es decir, hasta el día 21 de marzo del 2.004, tal y como lo preve el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el mismo día 28 de mayo del 2.004, efectúo la consignación correspondiente al canon del mes de abril del 2.004, que venció el día 06 de abril del 2.004 y podía ser consignada hasta el día 21 de abril del 2.004; y el día 07 de junio del 2.004, la correspondiente al canon del mes de mayo del 2.004, el cual venció el día 06 de mayo del 2.004 y podía ser consignado hasta el día 21 de mayo del 2.004. Del anterior análisis se desprende, que conforme a lo convencionalmente pactado y de acuerdo a la norma citada, es evidente la extemporaneidad de las consignaciones hechas por el arrendatario- demandado, ciudadano Luis Humberto Gómez Flores, de los cánones vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del 2.004; razón por la cual, tales consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, y en consecuencia, este Tribunal ha de considerar al arrendatario en estado de insolvencia, conforme al artículo 56 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada, además de mérito favorable de los autos, promueve copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones llevado por este Tribunal bajo el Nro.191, el cual fue ut supra analizado y valorado por este Tribunal, declarándose al arrendatario en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------
Con el análisis y valoración de las pruebas, y de acuerdo con los hechos afirmados por la actora en su libelo y el demandado en su contestación, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: En la presente causa quedó demostrada la existencia y validez de la relación arrendaticia que une a la parte actora, como arrendadora, y al demandado, como arrendatario, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, el cual tiene por objeto el arrendamiento de una vivienda ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, construida sobre un terreno que tiene diez (10) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, alinderado así: Norte: Su frente, con calle Joaquín Maneiro; Sur: Con terrenos que son o fueron de Marcos Narváez; Este: Con terrenos que son o fueron de Esteban Indriago; y, Oeste: Con Solar que es o fue de asociación Haller; la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora como causa legal para intentar la acción de desalojo que aquí se decide. En consecuencia, previsto en la norma, como causal de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a por lo menos dos mensualidades consecutivas, es forzoso para este tribunal declarar procedente la demanda de desalojo incoada con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Y así se decide.- ----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por ante este Tribunal, por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ DE INDRIAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.322.391, domiciliada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, casa sin número; en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO GOMEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.895.164, domiciliado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al demandado en lo siguiente:-----
PRIMERO: A entregar a la parte actora libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, el cual está constituido por una vivienda ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, construida sobre un terreno que tiene diez (10) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, alinderado así: Norte: Su frente, con calle Joaquín Maneiro; Sur: Con terrenos que son o fueron de Marcos Narváez; Este: Con terrenos que son o fueron de Esteban Indriago; y, Oeste: Con Solar que es o fue de asociación Haller.-------------------------
SEGUNDO: a pagarle a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, mas las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.-----------------------------------------------------------------
TERCERO: Al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Se acuerda notificar a las partes la presente decisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro.--------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (29-07-2004) se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) bajo el Nro.2004-107.- Conste.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
EXPEDIENTE: Nro.2004-1115
SENTENCIA: Definitiva.-
|