REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
194º y 145º.-
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD ENRIQUE GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.081.748, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio WILFREDO GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.857.825 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.32.882. Demanda intentada en contra del ciudadano MOISES JIMENEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.262.346 y domiciliado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------
Ahora bien, observa este Tribunal que al folio trece (13) del cuaderno Principal riela auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2002; al folio catorce (14) corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Harold Enrique González Guillen al Abogado en ejercicio Wilfredo García Palomo, acto este que fue verificado por el Secretario de este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2002. Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 15), el apoderado judicial de la parte actora ratifica su solicitud a los fines de que el Tribunal proceda a decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. En fecha 04 de diciembre de 2002 se aperturó el Cuaderno de Medidas, decretandose en consecuencia Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el Nro.4-PH-F, situado en la planta Pent House (PH), parte central Este del ala Oeste del Edificio “4” de la Terraza A del Conjunto Residencial Terrazas Del Mar, ubicado en el sector Campeare de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenando oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, siendo ésta la última actuación de procedimiento realizada en la presente causa. Adicionalmente observa el Tribunal, que no se ha verificado la citación de la parte demandada, todo lo cual evidencia que hasta la presente fecha (29-07-2004) ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, inactividad ésta que ha producido la PERENCION DE LA INTANCIA, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.--------
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Perimida la Instancia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de la perención decretada, se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2002, ordenando oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro---------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (29-07-04), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2004-106.- Conste.-

El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP. Nro.2002-1010.-
Sentencia Interlocutoria.-