194° Y 145°
Exp: N° 348/03
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EMILIO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-366.005.
PARTE DEMANDADA: TAMARA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.564.184.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS JESÚS GUERRA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.669.371, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.825.
.APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DE ARRENDAMIENTO
NARRATIVA
El Ciudadano Emilio Cova, demanda por cumplimiento de contrato de comodato, a la Ciudadana Tamara Díaz, a quien se ordenó citar para que compareciera ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda.
Señala que suscribió un contrato privado de comodato, con la Ciudadana Tamara Díaz, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle José Gregorio Hernández, N° 8.104, sector oeste, barrio Ciudad Cartón, de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y que según la Cláusula quinta del contrato el tiempo de duración sería de un (01) año prorrogables o no de mutuo acuerdo y que dicho tiempo comenzaría desde el 15 de mayo de 1997 y aceptaban las disposiciones de los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil Venezolano. y que de manera categórica dicho acuerdo de prorrogar el contrato nunca se materializó, ya que en infinidades de gestiones amistosas extrajudiciales se le solicitó la desocupación inmediata de dicho inmueble, incumpliendo lo estipulado en la Cláusula quinta, último aparte y Cláusula Séptima, del referido contrato.
Por otra parte señaló que la vivienda objeto de este contrato fue dada en buenas condiciones de habitabilidad, razón por la cual además del vencimiento del contrato es por lo que solicitó la desocupación inmediata del inmueble en cuestión, en virtud del mal estado en el que se encuentra actualmente por el mal uso dado a el mismo, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 1726 del Código Civil Venezolano, con lo cual se ha dejado de observar lo estipulado en la cláusula octava, además de resaltar que el referido inmueble le pertenece según documento que acompañó al libelo marcado B.
En virtud de todas las gestiones amistosas extrajudiciales, con el fin de lograr la desocupación del inmueble en cuestión y que le fuera entregado el mismo, es que por los hechos y el derecho que le asistían, demandaba como formalmente lo hizo a la Ciudadana Tamara Díaz, para que conviniera o en caso contrario fuera condenada por este Tribunal al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. De igual modo pidió se le cancelara la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, (Bs. 4.000.000, 00), en razón de la cláusula penal establecida en el contrato de comodato, en su cláusula novena. Solicitó también se decretara Medida de Secuestro.
El 26 de Abril del 2004, el Ciudadano Emilio Cova, parte Actora, asistido por el Abogado Luis Jesús Guerra Silva, y consignó escrito de reforma de demanda.
En su escrito de reforma de demanda señala la actora que a causa de error involuntario, en el libelo de la demanda, se había manifestado que suscribió contrato privado de comodato, con la ciudadana Tamara Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.564.184, sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle José Gregorio Hernández, N° 8.104, sector oeste, barrio Ciudad Cartón, de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta el cual acompañó marcado A. Dijo que se evidenciaba que en realidad la relación contractual perfeccionada por las partes no era de comodato, como lo había expresado en el anterior libelo de demanda, tal como se podía evidenciar en la cláusula décima tercera del referido contrato en el cual las partes acordaron un canon de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000, 00) mensuales y para lo cuales expidieron 12 giros o letras de cambio, las cuales serían canceladas a partir del 30 de junio del 1997, y la última a cancelarse el 30 de mayo del 1998.
Solicitó la desocupación inmediata del inmueble en cuestión, en virtud del mal estado en el que se encuentra actualmente por el mal uso dado al mismo, con lo cual se ha dejado de observar lo estipulado en la Cláusula octava, además de resaltar que el referido inmueble le pertenecía según documento que acompañó marcado B y que reprodujo nuevamente, para que surtiera los efectos legales. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó el libelo de demanda en el sentido de que la calificación correcta a establecerse era la de Contrato de Arrendamiento, perfeccionado entre las partes y no de contrato de comodato, en razón de que los contratos de comodato son de un carácter gratuito y que la simple mención de un canon de arrendamiento cambia sustancialmente la figura legal.
Por lo que demandó a la Ciudadana Tamara Díaz, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Estimando el monto de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000, 00), en razón de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, en su cláusula novena y a fin de garantizar las resultas del presente juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretar Medida de Secuestro.
El 03 de mayo de 2004, se admitió la reforma de demanda, ordenándose la citación de la demandada, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal, quien consignó la boleta y dijo que ubicó a la demandada, más la misma se negó a firmarle la boleta de citación.
El 17 de mayo del 2004, el Ciudadano Ángel José Narváez Cortesía, alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Tamara Díaz, a quién ubicó más la misma se negó a firmarle la boleta de citación.
El 19 de mayo del 2004, El Tribunal dispuso que la secretaria vista la consignación del alguacil, librara boleta de notificación en la cual comunicara a la citada la declaración del Alguacil relativa a la citación de la misma.
La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la calle José Gregorio Hernández del barrio Ciudad Cartón Casa N° 8104, de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, a fin de notificar a la Ciudadana Tamara Díaz, para dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y esta no se encontraba, dejándole la boleta de notificación a una ciudadana, quien manifestó llamarse Natasha y ser hija de la misma.
El 03 de Junio del 2004, la Ciudadana Tamara Díaz, asistida por la Dra. Juana Isabel Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.219, y consignaron escrito de contestación de demanda.
En su contestación opuso la cuestión previa de acumulación de peticiones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se desprendía, que se estaba demandando por el supuesto deterioro del inmueble y por la culminación del contrato de arrendamiento, tales petitorios no son afines, ni guardan relación alguna, es decir, son contrarias entre sí, sin que esto significara el reconocimiento a la demanda interpuesta en su contra.
Señaló en la contestación de la demanda que había suscrito un contrato de arrendamiento, con el Ciudadano Emilio Cova, en fecha 15 de mayo de 1997, por una casa de su propiedad, ubicada en la calle José Gregorio Hernández, N° 8104, sector oeste, Barrio Ciudad Cartón, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por un canon mensual de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000, 00), y que desde esa fecha hasta la presente, ha venido ocupando de forma pacífica y notable, ante la comunidad, sin perturbación alguna por parte del propietario de dicho inmueble, por lo tanto, dijo que el contrato se había prolongado por un lapso de siete (7) años y Tres (3) días hasta la fecha 03 de junio del 2004, sin que hubiera ninguna novedad, porque haya cumplido, bien y fielmente con su obligación de pago de canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que dicha vivienda le fuera entregada en buenas condiciones de habitabilidad, por cuanto presentaba múltiples defectos, como por ejemplo grietas en el techo y las paredes, cañerías tapadas, pisos deteriorados, entre otros, además de que el ciudadano Emilio Cova y su persona, habían quedado de acuerdo cuando celebraron el contrato de arrendamiento que ella se encargaría de efectuar las reparaciones y posteriormente pasarles las facturas para que le fuesen reconocidas como tales, cosa que no sucedió así, porque cuando procedió a hacer efectivamente las reparaciones como lo hizo, no le fueron reconocidas ninguno de los gastos efectuados, por parte del propietario de dicho inmueble, expresó también que el inmueble se encontraba en perfecto estado de habitabilidad y que podía ser objeto por parte de este Tribunal de cualquier inspección judicial. Negó también que debiera cancelar los intereses causados y que se causasen hasta la total y definitiva terminación del presente juicio. Asimismo que debiera pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares exactos (Bs. 4.000.000, 00) en razón de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, en su cláusula novena.
El 09 de junio de 2004, compareció la Ciudadana Tamar Díaz, asistida por la Dra. Juana Isabel Chacón, y consignó en siete (07) folios útiles escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favoreciera. Promovió asimismo e hizo valer como medio de prueba el documento público del Contrato de Arrendamiento. Promovió y opuso como medio de prueba al demandante en toda forma de derecho, copia simple del comprobante de pago N° 40223204, del Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Diez (10) mil bolívares, a nombre del Ciudadano Emilio Cova, como prueba de solvencia de pago de canon de arrendamiento. Promovió como medio de prueba al demandante en toda forma de derecho prueba de inspección del inmueble, ubicado en la Calle José Gregorio Hernández, N° 8104, sector oeste, barrio Ciudad Cartón, de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El 10 de Junio del 2004, el Apoderado Actor consignó escrito de promoción de prueba.
Asimismo promovió el principio de la comunidad de la prueba. Promovió también original del contrato de arrendamiento constante de cuatro (04) folios útiles que corren insertos en los folios 06 al 09. Promovió Doce giros o letras de cambio. Se opuso y rechazó rotundamente la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, literal tercero.
El Tribunal admitió las pruebas presentadas por la demandada y fijó de conformidad con el artículo 514, en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la demandada, a las 10:00 a.m..
Llegada la oportunidad para la inspección judicial, se declaró desierto el acto, por la no comparecencia de las partes.
MOTIVA
Demanda la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de término, así como el deterioro del inmueble. Señala en su libelo que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15 de mayo del año1997, que el mismo se suscribió como contrato de comodato, pero que en realidad este fue de arrendamiento, porque se estipuló un canon de arrendamiento y así se estableció su duración de un año, que podía ser renovado por el mismo período, que durante el primer año se fijó cancelar la suma de Diez (10) mil bolívares y a los efectos se libraron 12 letras de cambio y las mismas no han sido canceladas por la arrendataria. Que dicho inmueble presenta deterioros mayores.
Al momento de dar contestación a la demanda la demandada, rechazó la demanda en todas sus partes y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que se demanda el deterioro y al mismo tiempo el cumplimiento del contrato que no guarda relación alguna. Del mismo modo reconoció la existencia del contrato de arrendamiento así como su duración por siete (7) años.
Trabada así la litis pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la Cuestión Previa:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
E igualmente el artículo 78 ejusdem. “No podrán acumularse en le mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Como se puede constatar, son bien explícitos los artículos comentados cuando se refieren a excluyente. En el caso bajo estudio no se puede concretar ni comprobar que las causas de cumplimiento de contrato por vencimiento de término, deterioro del inmueble sean de esa naturaleza, que constantemente así lo ha considerado la doctrina. Por lo que bien puede intentarse esas acciones por ser compatibles y este Tribunal competente para las acciones intentadas. En consecuencia la cuestión previa planteada ha de declararse sin lugar y Así se Decide.
Del fondo de lo planteado.
El Tribunal observa: Que tal como lo ha expuesto la actora, así como lo sostenido por la defensa, no caben dudas de la existencia del contrato de arrendamiento que en un principio se trató como contrato de comodato, no siendo entonces el mismo impugnado, ni desconocido, el Tribunal lo toma como tal en consecuencia no existe pronunciamiento especial al respecto. En lo referente a la terminación del mismo por el transcurso de año, El Arrendador además del contrato suscrito trajo a los autos 12 letras libradas para ser canceladas al primer año de suscribir el contrato, las mencionadas letras a pesar que se encuentran prescritas; la parte arrendataria demandada no demostró haberlas cancelado, Así como tampoco demostró haber cancelado canon alguno durante el tiempo que ha permanecido en el inmueble por siete (7) años, sólo se limitó a traer a los autos un recibo de depósito ante una entidad bancaria a nombre de su arrendador, pero como la misma no dice cual es el concepto. El administrador de justicia no puede darle un justo valor y Así se decide.
Establece el contrato en referencia en su cláusula novena:
“Si el comodatario (se presume arrendatario, tal como lo reconocen las partes) no entrega el inmueble dentro de los lapsos señalados en las cláusulas quinta y séptima de este contrato. Deberá pagar a título de indemnización la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00), por cada día de demora en la entrega del inmueble, tal pago deberá hacerlo a el comodante o a quien sus derechos represente, y los daños y perjuicios ya señalados se considerarán causados y por tanto no deberán demostrarse, quedan a salvo cuales quiera otros daños y perjuicios que la conducta de el comodatario cause u ocasione a el comodante o a terceras personas interesadas o no.”
Asimismo la Cláusula Décima Cuarta, establece:
“Las partes aceptan que el comodante (arrendatario) por sí o por medio de persona debidamente autorizada al efecto, inspeccione el inmueble objeto de este convenio cuando lo juzgue conveniente.”
Igualmente establece el artículo 8 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.”
De donde se evidencia:
Primero: Consta en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle José Gregorio Hernández, N° 8.104, sector oeste, barrio Ciudad Cartón, de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Segundo: Consta igualmente las cláusulas ya mencionadas donde se expresa el monto a pagar, la expiración del contrato, como la cláusula penal.
Tercero: El artículo 1133, del Código Civil, indica:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Cuarto: El contrato que estudiamos genera deudas y obligaciones, y la parte actora le basta demostrar la existencia autentica de esa relación jurídica, que obliga al demandado sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es probada la existencia del arrendamiento en forma autentica es el demandado quien debe probar que cumplió su obligación.
Quinto: El contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes pueden pedir la resolución o el cumplimiento del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Considera quien aquí sentencia que la parte actora ha demostrado la obligación demandada que merece plena fe probatoria y que se le atribuye por cuanto no fue tachado, ni desconocido el contrato de marras. Todo lo que constituye prueba de las obligaciones contraídas en el mismo. Correspondía a la parte demandada comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraída en el mencionado contrato y no lo hizo al contrario convino en el deterioro del bien inmueble, promovió Inspección para demostrar las mejoras y no la practicó, no probando ningún hecho que la excepcionara o relevara del cumplimiento de la obligación, ni haber cancelado las letras de cambio acompañadas al libelo, como se dijo antes a pesar de su prescripción, ni nada que le favoreciera y no siendo la acción contraria a derecho la misma es procedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano EMILIO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-366.005. contra la ciudadana TAMARA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.564.184, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana TAMARA DÍAZ,, entregar el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle José Gregorio Hernández, N° 8.104, sector oeste, barrio Ciudad Cartón, de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, totalmente libre de bienes y de personas.
No ha lugar el pago de la Cláusula Penal por haber transcurrido más de tres (3) años después del vencimiento del contrato.
Visto que la presente sentencia salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Catorce (14) días del mes de Julio del dos mil Cuatro (2.004). Años. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA
El Juez, La secretaria,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr Nº 0348/03
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