JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, nueve de julio de dos mil cuatro.
194° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO MAITA GUZMÁN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, contra la sociedad mercantil COBRANZAS SOFITASA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23-02-1990, bajo el No. 17, Tomo 7-A, por ejecución de crédito fiscal, según Resolución del Sumario Administrativo de esa Alcaldía, No. AF-241-A-2001, la cual fue debidamente notificada la contribuyente el 25-06-2002, y la emisión de dos planillas de liquidación, la primera identificada con el No. 63, por un monto de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 921.518,oo), de fecha 25-06-2002, por concepto de impuesto omitido, notificada el 25-06-2002, y la segunda identificada con el No. 64, por un monto de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 921.518,oo), de fecha 25-06-2002, por concepto de la sanción prevista en el artículo 57, literal d, de la Ordenanza de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del día 30-10-1996, notificada al contribuyente el 25-06-2002, a través de las cuales le demandada para que pague la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.843.036,oo), mas los intereses de mora calculados hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, y las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda fue admitida el 26-05-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.






MMC/03-2213.








JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar,

194° y 145º
El presente juicio comenzó por demanda intentada por


Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Que en fecha 12-07-2002, diligenció la parte actora solicitando la citación por carteles del demandado, y desde esa fecha hasta el día de hoy, a transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandado.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.














MMC/02-2084.