REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Porlamar, ocho de julio de dos mil cuatro.-
194° y 145°
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSÈ ALBERTO MAITA GUZMÀN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, contra la sociedad mercantil AZOFRANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 01-12-1971, bajo el Nº 199, folios 31 al 35, por ejecución de créditos fiscales, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 691.262,oo), por concepto de impuesto omitido según Resolución del Sumario Administrativo Nº AF-015-2001, de fecha 13-09-2001, y planilla de liquidación Nº 0028 de la misma fecha. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 691.262,oo), por concepto de multa, establecida como sanción de conformidad con el artículo 57, literal “d” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, contenida en la Resolución del Sumario Administrativo Nº 015-2001, de fecha 13-09-2001, y planilla de liquidación Nº 29 de la misma fecha. El pago de los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación, más las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal el 25-06-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretado en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ,

Dr. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.


MMC/03-2209.