JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, siete de julio de dos mil cuatro.
194° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.243, actuando en su carácter de endosatario en procuración, conjuntamente con la también abogada en ejercicio LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.369, de dos facturas emitidas en esta ciudad de Porlamar, el día 15-03-2003, por su beneficiaria, la firma mercantil SOLU-BAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15-05-2000, anotada bajo el No. 69, Tomo 8-A, la primera de las facturas signada con el No. 0697, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.675.560,oo); la segunda factura, identificada con el No. 0698, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.487.240,oo), aceptadas para ser pagadas en las fechas de su vencimiento por la firma de comercio denominada FARMACIA MEDITOTAL MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26-01-2000, anotada bajo el No. 54, Tomo 42-A, facturas que demanda al cobro por la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.163.100,oo), mas los intereses de mora, las costas y costos del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 03-07-2003, diligenció en el expediente la parte demandante, consignando copias fotostáticas del libelo de la demanda para la compulsa de la intimación de la demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara nuevamente la intimación de la parte demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/03-2206.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, dieciséis de junio de dos mil cuatro.
194° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio JUAN GOMEZ SUAREZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.366, actuando en su carácter de tenedor legítimo de una letra de cambio, en virtud de que le fuera endosada pura y simple por su librador, la empresa PROFA, S.A., librada el 25-06-1999, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por los ciudadanos ANTULIO SERRANO y CARDI CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.201.549 y 9.652.410, por lo que demanda a los mencionados ciudadanos para que le paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, el monto contenido en la letra de cambio objeto del presente juicio, mas el pago de los intereses moratorios causados.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que ante la imposibilidad de lograr la intimación personal de los demandados, en fecha 27-11-2002, diligenció la parte actora, solicitando la intimación por cartel, el cual le fue entregado para su publicación el 09-04-2003, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de los demandados.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, y participada mediante oficio No.2950-333, al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, el 01-08-2002, ordenándose oficiar a dicha Oficina, participándole la suspensión de la referida medida. Líbrese oficio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/02-2075.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintisiete de febrero dos mil cuatro.
194° y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana BRENDA CRUCES PELUCARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.349.737, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8728, contra la ciudadana IRENE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.820.971, por resolución de contrato privado de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 27-09-2001, sobre una casa amoblada, propiedad de la demandante, distinguida con el número y letra A-6, del Conjunto Residencial San Angelín, ubicado en la calle Coromoto de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos a partir del mes de diciembre de 2001, hasta la fecha de la introducción de la demanda, motivo por el cual demanda a la mencionada ciudadana, por desalojo del inmueble arrendado, mas el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que calculó en la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), y en reponer el mobiliario faltante.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal del 08-04-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de parte demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/02-2077.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintisiete de febrero dos mil cuatro.
194° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio PABLO PARRA LANDER, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil EL GOURMET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 12-07-1996, bajo el No. 1551, Tomo 1, contra la empresa LAS MOROCHAS, C.A., por el cobro de tres cheques expedidos a su favor por la mencionada Empresa, contra el Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, en fechas 14-06-2002, 30-06-2002 y 14-06-2002, Nos. 27000138, 16000137 y 92000139, por las cantidades de Bs. 637.077, 637-078 y 637.077, respectivamente, para un total adeudado de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.911.232,oo), mas las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 04-12-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de embargo preventivo decretado en el presente juicio.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/02-2153.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintisiete de febrero dos mil cuatro.
194° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por los ciudadanos EVENCIO GARRIDO y ANGEL LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.563.518 y 13.284.759, actuando con el carácter de Presidente y Director Principal, respectivamente, de la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevar Bayside, asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN LINARES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.569, contra los ciudadanos NICOLAS GREIGE, MANUEL GONZALEZ, FELIX PENSO, CARMEN BETANCOURT, BEATRIZ MACHADO y GONZALO CASANOVA, por nulidad de reunión de la Junta de Condominio del mencionado complejo, realizada el 16-10-2002.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida por auto del Tribunal del 06-12-2002, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/02-2154
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, primero de marzo dos mil cuatro.
194° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano CARMELO JOSÉ ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.489.962, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MORENO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.640, contra la empresa CAATATUR, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el No. 27, por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, de fecha 01-01-1997, sobre un local propiedad del demandante, construido en terrenos abandonados por el mar, ubicado en la parte interna de la Marina Carmelo, también conocida como Marina Concorde, ubicada en la Bahía del Morro de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre enero del año 1997, hasta diciembre del año 2002, a razón de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo) mensuales, para un total adeudado de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES ADEUDADOS (Bs. 936.000,oo), los cuales demanda al cobro a título de indemnización.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 31-01-2003, diligenció en el expediente la parte actora indicando la dirección de la demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
MMC/03-2170.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, veintisiete de febrero dos mil cuatro.
194° y 144º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio MIRIAM J. BARRIOS VALERIO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.371, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSNALDO BAUTISTA LEIVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.048.445, por cobro de una letra de cambio emitida el 28-10-1999, por UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.150.000,oo), para ser pagada sin aviso ni protesto el 28-11-1999, librada por el demandante, y aceptada para ser pagada por el ciudadano LUIS ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.243.646, a quien demanda para que le pague el capital contenido en dicha cambial, los intereses vencidos y los que se siguieran venciendo.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 29-10-2002, diligenció la parte actora, solicitando la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la notificación del defensor judicial designado por el Tribunal, a la parte demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, y se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, participando dicha suspensión.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
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