REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194º Y 145º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA CELSA DE VICENT, VIRGILIO VICENT, FELIX VICENT, CARMELO VICENT, NERIS VICENT y YUDITH VICENT, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.488.983, 2.441.164, 2.830.787, 3.487.251, 3.489.815 y 8.393.824, respectivamente, actuando todos con el carácter de únicos y legítimos herederos de la sucesión del de-cujus FELIX RAMON VICENT, lo que dicen evidenciarse de certificado de Liberación No. HRIN-400-S-201, de fecha 01-06-1988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Insular del Ministerio de Hacienda, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.662.622, por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, autenticado ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 5-03-1993, anotado bajo el No. 73, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, sobre una vivienda distinguida con el No. 15-4, situada en la calle San Rafael, esquina con calle Tubores, de esta ciudad de Porlamar, por incumplimiento de las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato de arrendamiento, al haber dejado de pagar los servicios públicos, y de realizar el arrendatario mejoras al inmueble.
Previa distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 21-04-2003.
El 25-04-2003, diligenció el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, supra identificado, consignando poder donde se acredita su representación del demandado, conjuntamente con la abogada en ejercicio MARLYN CARREÑO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.592, y consignó recaudos a la demanda.
Dicha demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 29-04-2003, por la vía del procedimiento breve.
Ante la negativa del demandado a firmar el recibo de la compulsa al Alguacil Titular del Tribunal, se activó el mecanismo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se perfeccionó el 16-05-2003, cuando la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber dejado boleta de notificación en el domicilio del demandado, comunicándole la declaración del Alguacil.
Por diligencia de fecha 21-05-2003, el co-demandante JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, asistido de abogado, impugnó el poder consignado por el apoderado de la parte actora, para acreditar su representación.
Por diligencia de fecha 21-05-2003, el co-demandante JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas 3ª, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó nuevamente el poder de la representación de la parte actora; impugnó comunicaciones administrativas cursante a los folios 28 al 30 del expediente; impugnó inspección judicial consignada por la parte actora, cursante a los folios 33 al 63; negó deber cantidad alguna de dinero por el servicio telefónico, por no contar con ese servicio; negó tener deuda pendiente con C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE, con la cual manifestó tener vigente un convenio de pago por un monto de 2.440.977,46 bolívares, el cual consignó a su escrito de contestación; y negó que estuviera obligado a realizar mejoras al inmueble, las que no obstante afirma haber realizado; consignó copias certificadas de expediente de consignaciones que cursa en este Tribunal, No.03-243, donde consigna las cuotas de arrendamiento del inmueble a favor de la parte actora.
Por diligencia de fecha 03-06-2003, el demandado otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.355.
Por diligencia de fecha 03-06-2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos; prueba de informes de C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE; inspección judicial sobre el inmueble arrendado; inspección judicial en la sede del Tribunal; prueba de informes de la Alcaldía del Municipio Mariño; promovió convenimiento de pago con C .A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE. Dichas pruebas fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 10-06-2003.
Por diligencia de fecha 11-06-2003, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, rechazando las cuestiones previas opuestas por el demandado promoviendo el mérito favorable del poder que acredita su representación, y de toda la documentación aportada en el presente juicio; promovió testimonial de la Gerente de C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE, sucursal Nueva Esparta, a fin de que ratificara comunicación de fecha 23-01-2003, acompañada al libelo identificada con la letra “g”; promovió prueba de informes de CANTV; promovió inspección judicial en el inmueble arrendado; por último promovió fotocopia simple de comunicación dirigida por el ciudadano Carmelo Vicent, marcada “1-A”.
Por diligencia de fecha 12-06-2003, el apoderado de la parte demandada desconoció en su contenido y firma, la comunicación promovida por la parte actora marcada “1-A”.
El Tribunal, por auto de fecha 12-06-2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y procedió a su evacuación, oficiando en fecha 12-06-2003, a la empresa CANTV, oficio No. 2950-252.
El 16-06-2003, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para ello, el Tribunal procedió a evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose en su propia sede. La parte demandada estuvo presente en la inspección, no así la parte demandante.
El 16-06-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, el Tribunal procedió a evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose en su propia sede. La parte demandada estuvo presente en la inspección, no así la parte demandante.
Por diligencia de fecha 16-06-2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la citación del representante de la empresa CANTV, para el reconocimiento promovido.
El 17-06-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, el Tribunal evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada, en la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, no se pudo realizar por no haber despacho en dicho Tribunal. Ambas partes estuvieron presentes.
Por diligencia de fecha 17-06-2003, el apoderado de la parte actora promovió prueba de cotejo; la contra parte, por su lado, por diligencia de fecha 18-06-2003, solicitó la nulidad de esa prueba de cotejo
El 18-06-2003. siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para ello, se trasladó y constituyó el Tribunal, en el inmueble arrendado, dejando constancia de lo que se pudo apreciar fue su parte exterior, ya que no se puso acceder al mismo por estar cerrado. Se deja constancia que en la practica de la inspección judicial estuvo presente únicamente el apoderado de la parte actora.
El Tribunal, por auto de fecha 18-06-2003, fijó nueva oportunidad para practicar inspección judicial en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, promovida por la parte demandante, la cual no se practicó en la oportunidad fijada, es decir, el 17-06-2003, en la sede de dicho Juzgado, sobre el expediente de consignaciones No.864-03.
El 18-06-2003, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana BEATRIZ AVILA, en su carácter de Gerente de la Sucursal Nueva Esparta de HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), firmada por la ciudadana YULI GAMBOA, en su carácter de Gerente de esa Empresa
Por diligencia de fecha 25-06-2003, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de informes de C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE.
El 25-06-2003, se consignó en el expediente informe de la Alcaldía del Municipio Mariño.
El 26-06-2003, el apoderado de la parte demandada presentó otro escrito de promoción de pruebas, promoviendo un recibo de cancelación expedido por C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, de fecha 16-06-2003, para demostrar que su representado está cumpliendo con el convenimiento de pago suscrito por él con dicha Compañía. Promovió igualmente, estado de cuenta supuestamente emitido por de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, ramo propiedad inmobiliaria, sobre el inmueble arrendado.
El 26-06-2003, siendo las once de la mañana, oportunidad fijada para ello, el Tribunal se constituyó en el Juzgado Tercero de Municipio, y practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada, sobre el expediente civil, llevado en ese Tribunal, signado con el No. 864-03.
El Tribunal, por auto de fecha 26-06-2003, admitió otro escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, promoviendo prueba de informes de C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, librándose en esa misma fecha oficio dirigido a dicha Empresa, solicitando la información requerida.
El Tribunal, por auto de fecha 26-06-2003, admitió otro escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
El Tribunal, por auto de fecha 01-07-2003, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, por ocupaciones preferenciales, difirió dicho acto por un lapso de cinco días continuos.
En fecha 01-07-2003, se consignó al expediente prueba de informes recibida de la empresa C.A., HIDROLÓGICA DEL CARIBE.
Por auto de fecha 28-07-2003, el Tribunal, por cuanto no se había recibido la prueba de Informes de la empresa C.A.N.T.V., se ordenó solicitar la resulta de esa prueba lo cual fue hecho mediante oficio No. 2950-303, de esa misma fecha.
En fecha 12-02-2004, por auto del Tribunal, por cuanto el proceso se encuentra paralizado en espera de la resulta de la prueba de Informes solicitada a la empresa C.A.N.T.V., se ordenó ratificarle los dos oficios que le fueron enviados solicitándole las resultas de dicha prueba. Se libró oficio No. 2950-039, de esa misma fecha.
El 31-03-2004, se ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de Informes, recibida de la empresa C.A.N.T.V.
Por auto del Tribunal del 27-04-2004, por cuanto el presente juicio se encontraba paralizado en estado de dictar sentencia, por no haberse recibido pruebas de Informes promovidas por las partes, y una vez recibidas éstas, se ordenó notificar a las partes para la prosecución del juicio, transcurrido como fueran diez días de despacho, siguientes a la última notificación que de las partes se hiciera, siendo la última de ellas la del demandado, que fue realizada por el Alguacil Titular del Tribunal, el 11-05-2004.
Por auto de fecha 07-06-2004, quien aquí decide, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Como punto previo a esta sentencia, el Tribunal, tal cual lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el acto de contestar la demanda, y lo hace de la manera siguiente:
1.- La primera cuestión previa opuesta por el demandado fue la 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor , por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, fundamentándola en el supuesto hecho de que el poder “... tiene falta de determinación de cual es la persona que se atribuye su representación...”, y porque “...no señala expresamente sobre que proceso se iba a dirigir y contra cual persona natural o jurídica se iba a incoar ...” , y en el supuesto hecho de que los poderdantes no expresaron en el poder su voluntad para que se les representare en una gestión determinada, alegando lo dispuesto en el artículo 1686 del Código Civil. Al respecto el Tribunal observa:
Sobre la falta de determinación de los representantes o apoderados de la parte demandante, del estudio del poder (folio 17), se observa que el mismo es conferido a “...los abogados en ejercicio MARLYN CARREÑO y CRUZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titulares de las cédulas de identidad números 11.144.600 y 8.390.637, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 64.592 y 42.736, respectivamente..”, por lo que a juicio de este sentenciador están suficientemente determinadas las personas que representan a la parte demandante. Así se declara.
La parte demandada indicó en su parte argumentativa el artículo 1687 del Código Civil, que es la norma sustantiva civil que establece la diferencia entre un poder especial y uno ordinario, y lo hace de la siguiente forma: “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”, de donde queda claramente definido, que el poder es especial cuando se otorga únicamente para un determinado asunto o asuntos, que deben estar claramente determinados en el poder, no pudiéndose utilizar para demandar a personas que no estén expresamente indicados; es general cuando se otorga para todos los negocios del demandante, y por lo tanto no es necesario identificarlos expresamente.
Ahora bien, siendo el mandato un contrato, por la atribución que tienen los jueces de interpretarlos cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, tal como lo dispone la última parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a interpretar el poder en cuestión y lo hace de la siguiente forma:
Los poderdantes al otorgar el poder comienzan por expresar que “...por medio del presente instrumento declaramos que conferimos PODER ESPECIAL, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere...”, de donde en principio surge la idea de que efectivamente dicho poder es especial; pero de la lectura siguiente del poder, luego de identificar a los abogados a quienes se otorgó, expresan que se lo otorgaban “...para que conjuntamente, separadamente o alternativamente, en nuestro nombre representen y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses, en cualquiera clase de asuntos que pudiéramos tener interés ...” (negrillas nuestras), de lo que se desprende que aunque el poder se enuncia como especial, el propósito y la intención de los otorgantes, fue la de otorgar un poder general para que defendieran sus derechos, acciones e intereses, de donde se concluye que la verdadera naturaleza del poder en cuestión es general, y por lo tanto no tenía por que señalarse en el mismo que se otorgaba para intentar determinado juicio, como si es exigido en el poder especial, y por tanto los alegatos esgrimidos por la parte demandada para sostener la cuestión previa 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechados por infundados, declarándose la improcedencia de esta cuestión previa. Así se declara.
2.- Respecto a la cuestión previa 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la parte oponente la sostuvo en tres circunstancias, a saber:
a) En la existencia de una prórroga automática del contrato.
b) Que en este Tribunal cursa expediente de consignaciones No. 03-243, a favor de la Sucesión-demandante, donde se consignan los cánones de arrendamiento causados en el contrato objeto del presente juicio.
c) La existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la regulación de alquileres del inmueble objeto del contrato objeto del presente juicio.
Ahora bien, en cuanto a la primera circunstancia planteada sobre la existencia de una prórroga automática del contrato, de ser cierta esa prorroga, que no es un hecho controvertido en este proceso, ello, en forma alguna, impediría la demanda por resolución del contrato por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones legales o contractuales del arrendatario, tal como lo tiene establecido el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se transcribe: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales” (negrillas del Tribunal), de manera pues que la parte demandante está perfectamente autorizada por la Ley para intentar la presente acción; y no como pretende el apoderado de la parte demandada, que por el simple supuesto hecho de haber prórroga contractual, entonces el arrendatario se puede dar el lujo de incumplir sus obligaciones como serían pagar los cánones de arrendamiento, el pago de los servicios y el mantenimiento del inmueble en buenas condiciones como un buen padre de familia, por lo que este primer planteamiento debe ser desechado de plano por infundado. Así se declara.
En cuanto a la existencia de un expediente de consignaciones, donde viene consignando los cánones de arrendamiento causados por el contrato de arrendamiento de marras, como causal de prejudicialidad, observa este juzgador, que dicha causal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la existencia de una cuestión prejudicial debe estar contenida en un proceso distinto.
El expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento que se abre con la primera consignación no es en forma alguna un proceso, es un expediente donde se recogen actuaciones administrativas, y donde el juez en ningún momento puede decidir sobre la legitimidad o no de esas consignaciones, lo que le corresponderá hacer al juez que conozca de una demanda sobre la falta de pago o pago ilegítimo de esos cánones consignados en ese expediente, y por lo tanto, nunca esas actuaciones arrendaticias podrán producir prejudicialidad en un proceso como el presente.
Por otra parte, es absurdo pensar que así lo fuera, pues sería una patente de corzo, consignar los cánones de arrendamiento para incumplir con absoluta impunidad las demás obligaciones asumidas en la relación arrendaticia, por lo que ese planteamiento a todas luces errado debe ser desechado también por infundado. Así se declara.
En cuanto a la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Resolución, que reguló los cánones de arrendamiento del inmueble, se observa que efectivamente ese proceso existe, pero el hecho de que el monto de los cánones de arrendamiento sea regulado, y que exista ese recurso de nulidad, eso no es controvertido en este proceso, donde no se demanda la falta de pago de cánones de arrendamiento ni su monto, y por lo tanto la existencia de aquel proceso, en nada puede influir en el presente, y por lo tanto ese último planteamiento también es desechado por infundado. Así se decide.
Desechados como han sido los tres hechos en los que el demandado pretendió fundamentar la cuestión previa 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe ninguna duda de que la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se declara.
3.-Por último en cuanto a la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentarla plantea una serie de hechos que no tienen nada que ver para que la presente acción esté prohibida por la ley; no obstante de autos se desprende que la acción intentada es la de resolución de contrato de arrendamiento, acción ésta que está protegida por la ley, 1167 del Código Civil, y especialmente por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por esa razón, esa última cuestión previa debe al igual que las demás, ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.
M O T I V A
Decididas como han sido sin lugar las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa de seguidas a sentenciar el fondo de la presente controversia, y lo hace de la siguiente forma:
IMPUGNACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, por diligencia de fecha 21-05-2003, primera oportunidad en que comparecía al presente juicio, impugnó el poder del apoderado judicial de la parte actora, con los mismos argumentos en que sostuvo la cuestión previa 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por los mismos motivos que se declaró sin lugar dicha cuestión previa, se desecha la impugnación del referido poder. Así se declara.
Impugna igualmente comunicaciones administrativas de C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, de fechas 26 de febrero y 07 de marzo de 2003, cursantes a los folio 29 y 30, y comunicación administrativa de la CANTV, de fecha 12-03-2003 (folio 31), según, dice, por no adaptarse a la realidad. Al respecto el Tribunal observa:
Que se trata pues, de dos comunicaciones dirigidas por HIDROCARIBE, la primera al co-demandante CARMELO VICENT BRACHO, y la segunda al co-demandante FELIX VICENT, de fechas 26-02-2003 y 24-02-2003 (folios 28 y 29); y la tercera se trata de una comunicación dirigida por CANTV, sin mencionar destinatario, de fecha 12-03-2003 (folio 31). Dichas comunicaciones impugnadas, son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que para que pudieran ser valoradas, debieron ser ratificadas por los terceros mediante la prueba de testigo, y no se hizo, por tal motivo se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El otro documento impugnado se trata de una comunicación (folio30), de fecha 07-03-2003, dirigida por CARMELO VICENT BRACHO, A LA C.A.N.T.V, con acuse de recibo de esa Empresa, firmado por la ciudadana RAMSES MENDEZ GUTIERREZ, en su carácter de Gerente de Ventas y Atención al Cliente Residencial Región Nor-Oriental de la CANTV, y ese acuse de recibo por provenir también de un tercero que no es parte en el presente juicio, debió haber sido ratificado mediante la prueba de testigo y no se hizo motivo por el cual dicha comunicación se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por último, impugnó la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, el 28-02-2003, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado en resolución, a solicitud del ciudadano CARMELO VICENT BRACHO. El demandante fundamenta dicha impugnación en el supuesto hecho de que la misma fue realizada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que cursa ante este mismo Tribunal, en expediente identificado con el No. 03-2163, para ser presentada en el acto de informes extemporáneo, y que el solicitante no estaba autorizado por la Sucesión para solicitarla, y que los hechos “...esbozados allí que son totalmente falsos”. Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de la solicitud de inspección judicial realizada por el Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que la misma fue solicitada por el ciudadano CARMELO VICENT BRACHO, debidamente asistido de abogado, a título personal, actuando –dice-, por sus propios derechos, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento demandado en resolución, para dejar constancia de cómo estaba constituido el inmueble, si estaba ocupado, y la identificación o anuncio que presentara la fachada del mismo, con la reserva para cualquier otro particular. Al respecto el Tribunal observa:
Que de la revisión de las actas que conforman este expediente, y específicamente de la solicitud de la referida inspección, quien decide no se explica de donde sacó el apoderado de la parte demandada que dicha inspección fue realizada para ser presentada para ser presentada en el acto de informes en un juicio contencioso administrativo de nulidad de regulación de alquileres seguido en este Tribunal, que de haber sido así, dicha inspección, en ese procedimiento de nulidad, hubiera sido declarado nula, por ser evacuada a espalda de la contraparte, violándose así, el principio del contradictorio, y por lo tanto, en definitiva no consta en el presente expediente, de que para ese juicio hubiera sido solicitada, por lo cual ese argumento carece de sustento probatorio, y al haberse quedado en el simple elemento argumentativo carece de valor esa afirmación de hecho. Así se declara.
Esbozó también que el solicitante de la inspección judicial en comento, no estaba autorizado por la sucesión para realizarla, lo cual carece de argumento jurídico, pues cualquier persona puede peticionar una inspección judicial, cuando considere la necesidad de preconstituir una prueba, y constando en autos que el solicitante es uno de los integrantes de la sucesión .de los de-cujus FRANCISCA VICENT DE MARIN y FELIX RAMON VICENT, estaba perfectamente legitimado, en tal carácter, para en forma personal, en protección de sus propios intereses como integrante de una comunidad de sucesores, a solicitar dicha inspección, y a promoverla en el presente juicio, donde en definitiva se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1340 del Código Civil, le da pleno valor, por haber sido realizada por un juez plenamente autorizado para realizarla, desechándose la referida impugnación por infundada. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye la pretensión de la parte demandante, de que la parte demandada sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento supra identificado, fundamentándose en el hecho de haber el demandado, dejado de cumplir con los pagos de los servicios como el agua potable y teléfono, y por su incumplimiento en hacer las mejoras sobre el inmueble como dice se obligó contractualmente a realizar en el mismo.
La parte demandada, por su parte, en cuanto al pago del servicio telefónico, se excepcionó alegando que al inicio de la relación arrendaticia, no se le suministró ese servicio, y por tanto no estaba obligada a pagarlo.
En cuanto a la falta de pago por el servicio de agua potable, por el cual el demandante afirma que el demandado debe a HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.701.016,15), manifestó que es totalmente falso, así como que no tiene medidor de agua, afirmando tener un CONVENIO DE PAGO con HIDROCARIBE, identificado con el No.51, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 46/100 (Bs. 2.400.977,46), monto que dice haber bajado a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), todo lo que dice evidenciarse del referido convenio de pago No. 51, que acompañó a su escrito de contestación a la demanda.
Por último, en cuanto al alegato de la parte actora de que dejó de hacer las mejoras y bienhechurías a que se había obligado en el contrato a realizar al inmueble, se excepcionó manifestando que en dicho contrato lo que se expresaba era que estaba facultado para realizarlas, no obligado, y que no obstante a ello, si realizó mejoras y bienhechurías, y por otra parte, que el arrendador se obligó en la cláusula octava del contrato, a no poder objetar nada referente a construcciones, mejoras o bienhechurías que el arrendatario efectuara en el inmueble arrendado.
Explanados de esa forma los alegatos de la parte actora contenidos en su libelo de demanda, y las excepciones opuestas por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, y las pruebas aportadas por ambas partes en el lapso probatorio, pasa este sentenciador a emitir sus propias conclusiones sobre la controversia planteada, y lo hace de la forma siguiente:
No es un hecho controvertido la existencia del contrato privado de arrendamiento demandado en resolución, acompañado al libelo al folio 26, por no haber sido impugnado por la parte demanda, por lo que se valora como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil.- En la cláusula cuarta de dicho contrato, el arrendatario se obligó al pago, entre otros, del servicio telefónico, de donde queda hecha la prueba de la parte demandante de la existencia de dicho servicio y de la obligación del demandado de demostrar su excepción de que el inmueble arrendado, no contaba con ese servicio al comienzo de la relación arrendaticia, y que por tanto no estaba obligado a pagarlo, como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, pero es el caso que la parte demandada no demostró su excepción, tal como estaba obligada por el principio de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, con lo cual queda demostrado su incumplimiento en el pago de ese servicio al cual se obligó contractualmente, y por ese sólo motivo la pretensión demandada procede en derecho. No obstante, la parte demandante promovió prueba de informe de la empresa C.A.N.T.V., resultas que fueron recibidas en este Tribunal el 31-03-04 (folios 205 y 206). Dicho informe rendido por la referida Empresa, se presume autentico y exacto en su contenido, por no haber sido impugnado o probada su falsedad, y por haber versado sobre hechos registrados o archivados en las oficinas de esa Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara, donde entre otras cosas informa al Tribunal, que el referido servicio telefónico fue ordenada su instalación en el inmueble, el 18-07-1986; que el último movimiento fue el 10-10-96; y que la condición actual del servicio es “INACTIVO”.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento comenzó su vigencia, el 05-03-1993, por lo que el servicio telefónico se encontraba instalado desde el 18-07-1986, y siguió instalado, hasta el 10-10-1996, es decir, durante los tres años siguientes de vigencia del contrato, encontrándose inactivo desde esa fecha, con lo que queda ampliamente demostrado el incumplimiento del demandado en el cumplimiento de esa obligación contractual, de la cancelación puntal de los servicios públicos. Así se decide
En cuanto a la falta de pago por el servicio de agua potable, por el cual el demandante afirma que el demandado debe a HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.701.016,15), y donde el demandado se excepcionó, alegando que es totalmente falso, así como que es falso que el inmueble arrendado no tenga medidor de agua, afirmando tener un CONVENIO DE PAGO con HIDROCARIBE, identificado con el No.51, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 46/100 (Bs. 2.400.977,46), monto que dice haber bajado a DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), todo lo que dice evidenciarse del referido convenio de pago No. 51, que acompañó a su escrito de contestación a la demanda.
Esa confesión del demandado, de tener suscrito con HIDROCARIBE, un convenio de pago por el servicio de agua potable y deber para ese momento DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.400.977,oo), es valorada como plena prueba, tal como lo dispone el artículo 1401 del Código Civil. Así se declara.
Esa confesión del demandado, es corroborada con la prueba de informes promovida por la parte actora, de la empresa HIDROCARIBE, la cual fue recibida y consignada al expediente el 01-07-2003 (folios 197 y 198). Dicho informe rendido por la referida Empresa, se presume autentico y exacto en su contenido, por no haber sido impugnado o probada su falsedad, y por haber versado sobre hechos registrados o archivados en las oficinas de esa Empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara, dicho informe la mencionada Empresa, afirma la existencia de un convenimiento con el demandado, identificado con el No. 51, de fecha 12-03-2003, donde queda reconocido que para la fecha en que se firmó ese convenio, la deuda por el servicio de agua potable era desde el año 1998, es decir, se había dejado de pagar ese servicio, durante un período de mas de cinco años, y si bien la Empresa en cuestión manifiesta que el demandado viene cancelando el convenio de pago, tenemos que esa obligación, al igual que el pago de los cánones de arrendamiento, son de cumplimiento sucesivo, mes a mes, año en año, que deben ser canceladas puntualmente a la medida que se vallan causando, y ha quedado demostrado en forma contundente, que el demandado incumplió con esa obligación, infringiendo también la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y por ese otro motivo, la pretensión de la parte actora debe prosperar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.. Así se decide.
Por último, la parte demandante alegó también como causa de resolución del contrato el supuesto hecho de que la parte demandada incumplió la cláusula quinta, al no haber realizado –dice-, las mejoras a que se obligó realizar al inmueble. Al respecto el Tribunal observa:
Establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, lo siguiente: “EL ARRENDATARIO queda expresamente facultado para ejecutar las construcciones, bienhechurías y mejoras en el inmueble arrendado”, de lo cual se concluye que el arrendatario no estaba obligado a realizar construcciones, bienhechurías o mejoras al inmueble, sino que era una facultad que podía ejercer o no, y de no hacerlas en nada incumplía esa cláusula, por lo que ese alegato de la parte demandante, se desecha. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas 3º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción intentada por los ciudadanos ANA CELSA DE VICENT, VIRGILIO VICENT, FELIX VICENT, CARMELO VICENT, NERIS VICENT y YUDITH VICENT, actuando todos con el carácter de únicos y legítimos herederos de la sucesión del de-cujus FELIX RAMON VICENT, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, autenticado ante el extinto Juzgado del Distrito Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 5-03-1993, anotado bajo el No. 73, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, sobre una vivienda distinguida con el No. 15-4, situada en la calle San Rafael, esquina con calle Tubores, de esta ciudad de Porlamar;
TERCERO: SE CONDENA al demandado a entregar al demandante, el inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, en la forma prevista por el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
RESGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E . MILLÁN CAMACHO.
LA SECCRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En misma fecha (20-07-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/03-2190.
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