REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS RIVOLI, situado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, entre las avenidas Trinitarias y Guayacán Oeste, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30.11.1989, inscrito bajo el N° 47, folios 244 al 263, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas GLORIA VALENZUELA CLARKE y MARIANELA CRUZ CASTER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.899 y 72.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MILONE REPUCCI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 6.510.500 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
TERCEROS INTERVINIENTES: ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.287.631 y 9.281.034, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS RIVOLI, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 06.08.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, y se suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Tribunal el día 28.05.2002, sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de 53 mts.2 y está alinderado así: NORTE: con apartamento 2-C y apartamento 4-C; SUR: con áreas comunes; ESTE: con apartamento 4-C y cuarto de basura; y OESTE: con áreas comunes y cuarto de basura, y practicada el 29.07.2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, comunicada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, según oficio N° 243/2002, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 19.08.2003.
Fue recibida por distribución en fecha 02.09.2003 (vto. f. 66).
Por auto de fecha 03.09.2003 (f. 67), se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 22.09.2003 (f. 68 al 70), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07.10.2003 (f. 71), se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22.10.2003 (f. 72), se ordenó corregir el error cometido en el auto de fecha 07.10.2003, quedando entendido que el lapso para dictar sentencia sería de treinta días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El presente cuaderno de medidas fue abierto en fecha 28.05.2002 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento N° 3-C, ubicado en la planta baja del núcleo “C” de Residencias Rivoli, el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con los apartamentos 2-C y 4-C; SUR: con áreas comunes; ESTE: con el apartamento 4-C; y OESTE: con áreas comunes y cuarto de basura; y comisionándose para la practica de dicha medidas a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.05.2003 (f. 4), se ordenó agregar a los autos la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.04.2003 (f. 16 y 17), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual en nombre de sus representados ofreció y consignó caución real, a fin de que verificada la suficiencia de la misma, el Tribunal procediera de inmediato a dictar la suspensión del embargo ejecutivo decretado y practicado sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de 53 mts.2 y está alinderado así: NORTE: con apartamento 2-C y apartamento 4-C; SUR: con áreas comunes; ESTE: con apartamento 4-C y cuarto de basura; y OESTE: con áreas comunes y cuarto de basura.
Por auto de fecha 29.04.2003 (f. 27), el Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y concedió tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes interpusieran los recursos correspondientes, y que vencido el mismo la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 06.05.2003 (f. 28 al 30), se rechazo la caución real ofrecida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ DE OLIVERI, quienes carecían de legitimación activa para intervenir en el presente juicio, asimismo se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Tribunal en fecha 28.05.2002, que consecuencialmente, se mantenía vigente, además se ordenó devolver el cheque consignado como caución real.
En fecha 07.05.2003 (f. 31), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 06.05.2003.
En fecha 07.05.2003 (f. 32), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia observó la improcedencia de la solicitud de revocatoria del auto de fecha 06.05.2003, por cuanto el mismo constituía una sentencia interlocutoria no susceptible de revocación dada la naturaleza de la misma, ya que no es un auto de mero tramite y en consecuencia solicitó fuese desechada tal solicitud.
Por auto de fecha 13.05.2003 (f. 33), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, contra el auto dictado en fecha 06.05.2003, y en consecuencia de ello se ordenó remitir al Superior copia certificada de los folios 1 al 4, 91 y 92, 105, 106, 197 y 108; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.05.2003 (f. 35), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que adicional a las copias señaladas por el Tribunal, a los efectos de la decisión de la apelación señaló los folios 95 al 98, 110, de esa diligencia y del auto que las proveyera.
Por auto de fecha 16.05.2003 (f. 36), se ordenó expedir por secretaria copia certificada de los folios 95 al 98, 110, de la diligencia de fecha 15.05.2003 y de ese auto.
En fecha 10.06.2003 (f. 37 y 38), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual efectúa formal oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio y practicada sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28.07.2003 (f. 39), se ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de medidas desde el folio 15.
En fecha 06.08.2003 (f. 40 al 50), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI, y se suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Tribunal el día 28.05.2002, sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de 53 mts.2 y está alinderado así: NORTE: con apartamento 2-C y apartamento 4-C; SUR: con áreas comunes; ESTE: con apartamento 4-C y cuarto de basura; y OESTE: con áreas comunes y cuarto de basura, y practicada el 29.07.2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, comunicada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, según oficio N° 243/2002.
En fecha 13.08.2003 (f. 51), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le hiciera entrega de la cantidad que había consignado como caución y pidió además, que se le devolviera original previa certificación en autos, el documento público que riela al folio 22 al 25 y solicitó que se oficiara lo conducente al Registrador Subalterno participándole la suspensión de la medida.
En fecha 14.08.2003 (f. 52), compareció la abogada MARIANELA CRUZ CASTER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 06.08.2003.
Por auto de fecha 18.08.2003 (f. 53), se ordenó devolver el cheque de gerencia N° 41106259, conforme a lo dictado en la sentencia interlocutoria de fecha 06.05.2003, asimismo se ordenó devolver el documento público que riela a los folios 22 al 25 del presente cuaderno de medidas, previa su certificación en autos.
En fecha 18.08.2003 (f. 54), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 06.08.2003 y solicitó que no se ordenara el levantamiento de la medida hasta que sea decidido por el Superior competente, además de estar frente a un juicio ejecutivo y constituir la decisión recurrida una interlocutoria con carácter de definitiva, porque el gravamen que se causaría a su representada si el tercero llegare a registrar no podría ser subsanado en la definitiva.
En fecha 18.08.2003 (f. 55 al 57), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa y en último de los casos se opuso formalmente al levantamiento de la medida hasta tanto sea oída la apelación de la interlocutoria del 06.08.2003, en consideración a la responsabilidad que los errores inexcusables conllevan la constitución para los jueces.
En fecha 19.08.2003 (f. 58), se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, participándole sobre la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 28.05.2002 y notificada según oficio N° 243-2000 de fecha 30.07.2002 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19.08.2003 (f. 59 al 63), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en tiempo hábil por la abogada MARIANELA CRUZ CASTER; se declaró extemporánea la oposición al levantamiento de la medida ejecutiva de embargo, tal como lo ordenaba la sentencia interlocutoria de ese Despacho dictada en fecha 06.08.2003; se declaró subsanada la falta de notificación de la antes referida decisión en virtud de la diligencia de fecha 14.08.2003 mediante la cual la abogada MARIANELA CRUZ CASTER ejerció el correspondiente recurso de apelación y que había quedado igualmente subsanada la solicitud de reposición formulada por la co-apoderada de la parte actora, abogada GLORIA VALENZUELA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.08.2003 (f. 64), de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir al Superior el presente expediente; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO.-
La oposición al embargo por un tercero da inicio a una etapa de cognición dentro de la causa principal, donde el tercero desplegará su actividad probatoria a fin de demostrar que los bienes embargados le pertenecen, o en su defecto que posee derechos sobre ellos, o que los está poseyendo de manera precaria en nombre del ejecutado.
En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado si opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…)”.

De lo antes transcrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. El otro extremo, lo configura que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada. Por lo tanto no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.
Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.
Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros a que alude el numeral 2º del artículo 370 ejusdem, deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución. Coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 ejusdem. Una vez formulada la oposición, pueden plantearse los siguientes supuestos:
- que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.
- que este presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.
Si ambos extremos se cumplen el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).
Ahora bien, en resultado de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.
Del análisis minucioso de las actas que rielan a los autos, se evidencia que en fecha 23.04.2003 el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ DE OLIVERI, como terceros compareció al Tribunal de la causa y consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal a los efectos de ofrecer como caución la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.975.640,00), a los efectos de que la medida de embargo ejecutiva decretada sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo “C” del Conjunto Vacacional Rivoli, ubicado en la Urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se suspendiera.
En respuesta a ese planteamiento consta que el Juzgado de la causa expresó mediante auto del 06.05.2003 lo siguiente:
“…A juicio del Juzgador, el peticionante ha sido tan suficientemente explícito en su escrito que no deja lugar a dudas para quien decide en cuanto que su condición de parte en el presente juicio sólo puede ser legitimada mediante alguna de las fórmulas procesales referidas ab initio; empero, ciertamente, del análisis del escrito que presentara en fecha 23 de abril no se infiere que esté realizando oposición al embargo en la forma que describe el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del ordinal 2° del 370ejusdem, ni mucho menos ejerciendo la demanda de tercería a que se refieren los artículo 371 y siguientes del mismo Código, únicas fórmulas procesales que permiten a los terceros, con el trámite de las respectivas incidencias, tener legitimación activa, sea para alegar en su favor, sea para formular las peticiones y solicitudes que consideren convenientes. Antes bien, el solicitante se reservó expresamente el ejercicio de la tercería, en tanto que optó por caucionar el juicio con la expresa finalidad de que el Tribunal procediese con inmediatez a levantar la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble, cuya propiedad reclama el caucionante a favor de sus representados, siendo que tales peticiones sólo pudieran proceder si proviniesen de quienes ostenta la cualidad de parte en la ecuación procesal, o bien de quienes hicieren formal oposición al embargo, de conformidad con las normas precitadas. ASI SE DECIDE. (…)
En mérito de los razonamientos y consideraciones precedentemente consignados este Tribunal rechaza la caución real ofrecida por el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ DE OLIVERI, quienes carecen de legitimación activa para intervenir en el presente juicio; asimismo, se declara improcedente la solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2002, que, consecuencialmente, se mantiene vigente. Devuélvase el cheque consignado como caución real.- Cúmplase.-”

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue oido y remitidas las actas al Tribunal correspondiente a los efectos de su distribución.
También se extrae que luego, el 10.06.2003 el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO OLIVERI y MARIA ELISA GOMEZ PEREZ DE OLIVERI los mismos terceros, procedieron conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a formular oposición a la medida de embargo ejecutiva practicada indicando entre otros señalamientos que el bien les pertenecía conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 04.07.2001 y que el a quo procedió a declarar procedente dicha oposición, señalando como fundamento lo siguiente:
“…Se observa de las actas procesales, que después de practicado el embargo ejecutivo y antes de que se haya publicado algún cartel de remate, los terceros actuando de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron formalmente a dicha medida, por lo que este Tribunal debe pronunciarse en el sentido de considerar la oposición como realizada en tiempo hábil para ello. Así se establece.
Corresponde luego pronunciarse sobre si los terceros opositores demostraron o nó los supuestos de procedencia de la oposición de los terceros a la medida de embargo ejecutivo, decretada por este Tribunal sobre el apartamento 3-C del edificio Residencias Rivoli, como son:
…a.- que la oposición la haga un tercero: en efecto, terceros con las personas que no participan directamente en un negocio jurídico o en un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes iniciales. (…) En el caso bajo análisis, son partes en el mismo el Condominio del Edificio Residencias Rivoli y, en principio el Sr. Antonio Milone Repucci, quien -como se evidencia de autos- falleció, por lo que, eventualmente, serán sus herederos los que ejercerán los derechos y obligaciones que pudieran corresponderle en el presente juicio, por lo que no cabe duda de que, efectivamente, que los ciudadanos Antonio Oliveri y Maria Peréz de Oliveri, ostentan la condición de terceros en relación con el actor y el demandado y asi se declara;
b.- que los opositores presenten prueba fehaciente de su derecho a tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente (la propiedad del apartamento 3-C del edificio Residencias Rivoli).
A fin de demostrar su pretensión, el apoderado de los terceros consignó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 2001, bajo el N. 46, tomo 69, agregado a los autos al folio (22 y 23) del expediente.
…Siguiendo la doctrina precitada, el Juzgador estima que el documento notariado acompañado por los terceros opositores reviste las características de un documento público que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclaman, perdurando su efecto hasta tanto se declare su falsedad; de otro lado, el Tribunal observa que de autos se evidencia que dicho documento es anterior tanto al decreto, como a la ejecución de la medida, lo cual abona igualmente en pro del reclamo de los oponentes y así se declara.
Como ya se dijo en las citas de doctrina antes expuestas y que el Tribunal comparte plenamente, el documento autenticado presentado por los terceros opositores (folio 97) reúne las condiciones necesarias para ser considerado como un instrumento público capaz de demostrar la propiedad y así se declara.
c.- que la cosa objeto de la medida se encuentre en posesión del tercero: de conformidad con el contenido del artículo 1486 del Código Civil la tradición es una de las principales obligaciones del vendedor y la misma se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Art. 1488). Consta de autos que el vendedor el Sr. ANTONIO MILONE REPUCCI otorgó a los compradores, los Sres. Antonio Oliveri y María de Oliveri, el documento de propiedad del apartamento 3-C del edificio Rivoli, de Porlamar, con lo cual puso el apartamento 3-C en posesión de los compradores. En razón de lo expuesto es forzoso concluir en que está demostrado que el apartamento objeto del embargo ejecutivo, esto es el apto. 3-C del edificio Rivoli, de Porlamar, ya deslindado, se encontraba en posesión de los terceros para el momento en que fue embargado ejecutivamente y así se declara.
...Primero: CON LUGAR la oposición formulada por los Ciudadanos ANTONIO OLIVERI Y MARIA ELISA GOMEZ DE OLIVERI, (…).
Segundo: Suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal el 28 de Mayo de 2002, sobre el apartamento 3-C, situado en la planta baja del núcleo ‘C’ del conjunto vacacional RIVOLI, ubicado en la urbanización Costa Azul, sector Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta, (…).
Tercero: Oficiese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, participando la suspensión de la medida que le fue notificada según Oficio N.243/2.002, de fecha 30/07/02, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de os Municipios MARIÑO, GARCIA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (folio 13) a fin de que proceda a estampar la nota correspondiente en el documento inscrito en el Despacho a cargo el 23 de Octubre de 2000, bajo el N. 27, folios 192 al 199, del Protocolo Primero, tomo 5 ”.

Como se evidencia del fallo apelado, consta que el Juez de la causa señaló que dicha oposición resultaba tempestiva toda vez que se hizo después de practicarse el embargo ejecutivo y antes de que se publicara el cartel de remate y procedente en función de que el inmueble se encontraba en posesión de los terceros para el momento en que fue embargado ejecutivamente.
Ahora bien, de lo anterior se observa en lo que se refiere a la tempestividad que ciertamente como lo indicó el a quo la ley le da un amplio margen de tiempo al tercero opositor para oponerse a las medidas que afecten sus intereses o derechos y con respecto a la procedencia de la oposición de acuerdo a las exigencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el primero de los requisitos según el acta levantada en fecha 29.07.2002 que no se cumplió a cabalidad dado que al momento de llevarse a cabo el embargo ejecutivo se dejó constancia que una vez constituido el Tribunal en las puertas del inmueble a embargar no se encontró a ninguna persona a quien notificar sobre la practica de la misma.
Con relación al segundo extremo, se desprende que los terceros para demostrar el derecho de propiedad alegado trajeron como prueba documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04.07.2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 69 consistente en la venta que del inmueble embargado ejecutivamente le hiciera el hoy demandado, ciudadano ANTONIO MILONE REPPUCCI a los terceros opositores, al cual el Juzgado de la causa a pesar de que el documento presentado por la accionante se encontraba sometido a la formalidad del registro público y por ende, cumplió con el artículo 1920 numeral 1° del Código Civil le dio preferencia, señalando en su fallo que:
“…A fin de demostrar su pretensión, el apoderado de los terceros consignó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 2001, bajo el N. 46, tomo 69, agregado a los autos al folio (22 y 23) del expediente.
…Siguiendo la doctrina precitada, el Juzgador estima que el documento notariado acompañado por los terceros opositores reviste las características de un documento público que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclaman, perdurando su efecto hasta tanto se declare su falsedad; de otro lado, el Tribunal observa que de autos se evidencia que dicho documento es anterior tanto al decreto, como a la ejecución de la medida, lo cual abona igualmente en pro del reclamo de los oponentes y así se declara.
Como ya se dijo en las citas de doctrina antes expuestas y que el Tribunal comparte plenamente, el documento autenticado presentado por los terceros opositores (folio 97) reúne las condiciones necesarias para ser considerado como un instrumento público capaz de demostrar la propiedad y así se declara.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo reciente del 02.10.2003 estableció en forma notoria la diferencia que existe entre el documento público y el autenticado, señalando que:
“...Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Obsérvese que se existe un mundo de diferencia entre ‘auténtico’ y ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…
…Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza pública.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente.”

Bajo el anterior criterio acogido en todas y cada una de sus partes por éste Juzgado, se observa que el Juez de la causa confundió ambos conceptos, dando mayor valor al documento autenticado en fecha 04.07.2001 mediante el cual el ciudadano ANTONIO MILONE REPUCCI le dio en venta a los ciudadanos ANTONIO OLIVERI VENEZIANO y MARIA ELISA GOMEZ DE OLIVERI que aquel que presentó el actor al momento de demandar y del cual emerge el carácter de propietario del apartamento N° 3-C ubicado en la planta baja del núcleo “C” de Residencias Rivoli del accionado, violando el artículo 1920 numeral 1° del Código Civil que exige como prueba de la propiedad sobre bienes inmuebles la presentación de documento sometido a la formalidad de registro, y el artículo 1924 ejusdem el cual señala que para demostrar la propiedad de un inmueble solo el documento sometido a la formalidad de registro surtirá efectos erga omnes. De manera que, la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado de la causa el 28.05.2002 no debió suspenderse, toda vez que no se cumplieron con los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el primero relativo a la posesión del bien y el segundo, a la presentación de prueba fehacientemente de la propiedad del inmueble.
Por último, se debe llamar la atención del Juez de la causa en virtud de que incumplió el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el trámite de la oposición del tercero, toda vez que no consta que en vista de la oposición haya aperturado la articulación probatoria de ocho (8) días, la cual debía ser resuelta al noveno, sino que procedió formulada la misma a dictar directamente el fallo objeto de la apelación.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANELA CRUZ, apoderada judicial de la parte actora, CONDOMINIO RESIDENCIAS RIVOLI, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.08.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 06.08.2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quedando en plena vigencia la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 28.05.2002 por el mencionado Juzgado.
TERCERO: Se condena en costas a los terceros opositores, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y REMITASE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7466/03
JSDC/CF/mill.
Cuaderno de Medidas.-