REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1993, anotado bajo el Nro.332, Tomo Primero Adicional Sexto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ILDEGAR JOSÉ GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.779, 18.111, 18.772, 80.557 y 87.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VL, C.A., en su carácter de deudora, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº.53, Tomo A Nº.7 “A”, folios 431 al 436, representada por su Presidente MARLON VALEE LEÓN, y los ciudadanos MARLON JOSÉ VALEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de San Félix Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.935.794 y V-4.513.201, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.900.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Vía Ejecutiva incoada por los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VL, C.A., y los ciudadanos MARLON JOSÉ VALEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO GÓMEZ, antes identificados.
Afirma la accionante mediante apoderados judiciales que según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº.83, Tomo 74 y ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, el 4 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº.17, Tomo 107, mediante el cual el Banco suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VL, C.A., una línea de crédito movilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés o cualesquiera otros, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), quedando establecido en la cláusula tercera que los saldos deudores de la operación documentada devengarían intereses a tasa variable, sobre saldo deudor, liquidables mensualmente, así como intereses moratorios estimados a la tasa fijada por el Banco. Continua señalando que los ciudadanos MARLON JOSÉ VALEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO GÓMEZ, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor, quien utilizó la línea bajo la modalidad de sobregiro, haciéndose efectivo el mismo a través de la cuenta corriente con Provisión de Fondos identificada con el Nº.181-1-20036-3 abierta en fecha 20 de marzo de 1997, y luego para el 27 de septiembre de 2001 el saldo del capital de la obligación adeudada al Banco sobrepasaba las cantidades aprobadas para la línea de crédito concedida, montante a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.751.443,47) por lo que se decidió paralizar la capitalización convenida y adelantar las gestiones necesarias ante el deudor y los fiadores para lograr el respectivo pago, resultando la misma totalmente infructuosas.
Recibida para su distribución en fecha 20-9-02 (f.5) correspondiéndole conocer a este Tribunal. Admitiendo la demanda el día 1-10-02 ordenando la citación de los codemandados a objeto que dieran contestación a la misma. (f.19)
En fecha 3-10-2002 (f. Vto.19) se dejó constancia de haberse librado las compulsas, comisión y oficio con sus respectivas copias certificadas. (f.20 al 21)
En fecha 8-10-02 (f.22) la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter acreditado en autos solicitó se procediera al decreto de la medida solicitada en el libelo.
Por diligencia suscrita el 22-10-02 (f.23) por la abogada EMIKA MOLINA KERT, acreditada en autos ratificó lo solicitado en relación al decreto de la medida Ejecutiva de Embargo.
Por auto del 30-10-02 (f.24) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma. Asimismo se dejó constancia de haberse aperturado en la referida fecha.
En fecha 31-10-02 (f.25) la apoderada judicial de la parte actora, abogada EMIKA MOLINA KERT, solicitó se le designara correo especial a los fines de presentar la comisión para la intimación y el despacho del Embargo Ejecutivo ante los Tribunales competentes. Acordado por auto del 6-11-02 (f.26) quien debía comparecer ante este Juzgado a manifestar su aceptación a dicho cargo. Compareciendo en fecha 11-11-02 (f.27) a aceptar el cargo de correo especial jurando cumplirlo bien y fielmente con las obligaciones inherentes.
El día 15-7-03 (f.28) el abogado FREDDY RANGEL acreditado en autos consignó treinta y tres folios útiles comisión de citación que fue conferida al Juzgado Primero del Municipio Caroní Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplida. (f.29 al 61).
En fecha 4-9-03 (f.62) el abogado FREDDY RANGEL acreditado en autos solicitó se procediera a la designación de un defensor judicial conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 10-9-03 (f.63-64) recayendo en la persona del abogado ROBERTO CALVARESE. Librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
Por diligencia del 25-9-03 (f.66-67) el Alguacil Temporal ciudadano MIGUEL SOTILLO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROBERTO CALVARESE.
Por diligencia suscrita el 1-10-03 (f.68) por el abogado ROBERTO CALVARESE, manifestó su aceptación al cargo como Defensor Judicial de la parte demandada jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 7-10-03 (f.69-70) el Defensor Judicial consignó escrito contentivo de la contestación en dos folios útiles sin anexos, por medio del cual rachaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte actora.
El día 4-11-03 (f.71) se dejó constancia por secretaría de haber comparecido el abogado ROBERTO CALVARESE acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por auto del 10-11-03 (f.72) se ordenó oficiar al SENIAT de este Estado, a objeto de que sirva informar la dirección o domicilio fiscal de la empresa INVERSIONES VL, C.A., así como la de los ciudadanos MARLON JOSÉ VALEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO GÓMEZ. Librándose oficio en esa misma fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 18-11-2003 (f.74) por el abogado FREDDY RANGEL acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y su anexo de dos folios relacionados con el movimiento de la cuenta corriente y la autorización para sobregirar la cuenta de la demandada. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
El día 28-11-03 (f.76) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas tanto por el abogado ROBERTO CALVARESE (f.77) y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ (f.78 al 86).
Por auto del 3-12-03 (f.87 y 88) se admitieron las pruebas promovidas por los sujetos procesales.
En fecha 4-12-03 (f.89 al 93) se agregó a los autos el oficio Nro. RI/DAC/2003-2725 con sus anexos mediante el cual informa que en su sistema aparece registrados los contribuyentes INVERSIONES VL, C.A., con domicilio fiscal en la Región de Guayana, Urb. José G. Hernández, Av. Manuel Piar, P.19-05, Local A y como representante legal el ciudadano VALEE L, MARLON (INV. VALEE V.L.) domiciliado también en la Región de Guayana Estado Bolívar Avenida Manuel Piar diagonal a Auto Repuestos J.F.
En fecha 8-12-03 (f.94) el abogado ROBERTO CALVARESE, desconociendo la documentación privada que corre a los folios 81 al 86.
Por auto del 19-2-04 (f.95) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA, en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y se les aclaró a las partes que el día siguiente a esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
El día 18-3-04 (f.96 al 99) la parte actora por medio de sus apoderados consignó escrito de informes constante de cuatro folios útiles.
En fecha 31-3-04 (f.100) por medio de diligencia la parte demandada mediante su defensor judicial formuló las observaciones a las informes de la demandante.
Por auto del 12-4-04 (f.101) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez titular de este Tribunal y les aclaré a las partes que la misma entraba en etapa de sentencia a partir del día 6-4-04 exclusive.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 30-9-2002 (f.1 al 2) se aperturó el presente cuaderno de medidas, decretándose la medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada INVERSIONES VL, C.A. y los ciudadanos MARLON JOSÉ VALEE LEÓN E IDOLINA MARCANO, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Librándose oficio y despacho al distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:
A.- Parte Actora:
1.- Original (f.10 al 14) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 17 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro.83, Tomo 74 y posteriormente autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, el 4 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº.17, Tomo 107, del cual se infiere del contrato celebrado por el BANCO CONFEDERADO, S.A., representado por sus apoderadas PURA MORENO Y AURA BASTIDAS, y la sociedad mercantil INVERSIONES VL, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadano MARLON JOSÉ VALEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO GÓMEZ, donde se le concedió a éstos un cupo o línea de crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000.000,00) utilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés o cualesquiera otros, a su propio cargo o a cargo de terceros, el cual sería utilizado en el plazo de un año contados a partir de la fecha de su aprobación por parte del banco pudiendo ser prorrogable por periodos iguales a voluntad del banco ante cualesquiera de las partes podrían darlo por terminado o reducido, notificándose por escrito con quince días de anticipación, además podría el deudor, el banco de manera unilateral y a su arbitrio conceder prorrogas al vencimiento de obligaciones asumidas por el deudor y aceptar pagos parciales o una de ambas cosas. Este documento se valora con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que le fue concedido un sobregiro a los hoy accionados por la suma de (Bs.4.000.000, 00). Y así se decide.
2.- Original (f.15) de documento denominado “Espécimen de Firmas Autorizadas” emitido por el Banco Confederado, S.A., Oficina San Félix, en virtud de la apertura en fecha 20 de marzo de 1997 de la cuenta corriente Nro.181-1-20036-3 a favor de INVERSIONES VL, C.A., de donde se infiere que fue cancelada tal como consta de sello húmero que se lee “CUANTA CANCELADA”. Este documento fue desconocido por la demandada sin que la parte promovente haya promovido prueba alguna que ratificara su validez. Y así se decide.
3.- Original (f.16) del Contrato de Cuenta Corriente Nro.181-1-20036-3 expedido por el BANCO CONFEDERADO, S.A., San Félix a favor del cliente INVERSIONES VL, C.A. Este documento fue desconocido por la demandada sin que la parte promovente haya promovido prueba alguna que ratificara su validez. Y así se decide.
4.- Original (f.17) de documento denominado “REGISTRO DE CLIENTES PERSONAS JURÍDICAS” relacionada con la apertura de la cuenta corriente Nro.181-1-20036-3 de la empresa INVERSIONES VL, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos MARLON JOSÉ VALEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO GÓMEZ, respectivamente, ésta última autorizada para movilizar la referida cuenta. Este documento fue desconocido por la demandada sin que la parte promovente haya promovido prueba alguna que ratificara su validez. Y así se decide.
5.- Estado de cuenta (f.18) expedido por el BANCO CONFEDERADO, S.A., al cliente INVERSIONES VL, C.A., sobre la cuenta corriente Nro.181-1-20036-3 por medio del cual se refleja el sobregiro en línea de crédito en la cuenta corriente con vencimiento 27 de septiembre de 2001 montante a la suma de 9.751.443,47, los intereses de mora desde el 27-9-01 al 22-2-02 a la tasa del 120% (Bs.4.810.712,11, los intereses de mora desde el 22-2-02 al 17-9-02 a la tasa del 132% de Bs.7.401.345,59, todo lo cual asciende en un saldo total al día 17-9-2002 de Bs.21.963.501,18. Este documento si bien no fue impugnado, objetado por la parte contraria durante el curso de la causa, no se le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo emana de la parte actora Y así se decide.
6.- Originales (f.81 al 85) de Consulta de la cuenta corriente Nro.181-1-20036-3, perteneciente al cliente INVERSIONES VL, C.A., Este documento si bien no fue impugnado, objetado por la parte contraria durante el curso de la causa, no se le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo emana de la parte actora Y así se decide.
7.- Copia (f.86) de documento de fecha 7 de octubre de 1999, emitido por el Banco Confederado, S.A., donde consta el monto de sobregiro autorizado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) a la tasa de interese actual de 84,00% a favor de la empresa INVERSIONES V L, C.A., con vencimiento el 7 de octubre de 2000. Este documento si bien no fue impugnado, objetado por la parte contraria durante el curso de la causa, no se le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo emana de la parte actora Y así se decide.
B.- Parte Demandada:
Promovió el mérito favorable en autos en especial los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
1.- Oficio (f.89 al 93) signado con el Nº. RI/DAC/2003-2725 de fecha 27 de noviembre de 2003 emanado del SENIAT, con motivo de informar que su sistema aparecen registrados los contribuyentes INVERSIONES V L, C.A., con domicilio fiscal en la Región Guayana, Urb. José G. Hernández, Av. Manuel Piar, P.19-05, Local A y como representante legal el ciudadano VALLEE L, MARLON (INV.VALLEE V.L.) domiciliado también en la Región Guayana, Estado Bolívar, Avenida Manuel Piar diagonal a Auto Repuestos J.F., el cual se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Como fundamento de la acción la parte actora, señaló:
- que según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº.83, Tomo 74 y ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, el 4 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº.17, Tomo 107, el Banco suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES VL, C.A., una línea de crédito movilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés o cualesquiera otros, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00);
- que los saldos deudores de la operación documentada devengarían intereses a tasa variable, sobre saldo deudor, liquidables mensualmente, así como intereses moratorios estimados a la tasa fijada por el Banco;
- que los ciudadanos MARLON JOSÉ VALEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO GÓMEZ, se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el deudor;
- que habían utilizado la línea bajo la modalidad de sobregiro, haciéndose efectivo el mismo a través de la cuenta corriente con Provisión de Fondos identificada con el Nº.181-1-20036-3 abierta en fecha 20 de marzo de 1997, y luego para el 27 de septiembre de 2001 el saldo del capital de la obligación adeudada al Banco sobrepasaba las cantidades aprobadas para la línea de crédito concedida, montante a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.751.443,47) por lo que se decidió paralizar la capitalización convenida y adelantar las gestiones necesarias ante el deudor y los fiadores para lograr el respectivo pago, resultando la misma totalmente infructuosas.
En este caso, se evidencia que la parte demandada una vez agotada la citación no concurrió al proceso a ejercer su derecho a la defensa y contestar la demanda, por lo que se hizo necesario designarle defensor judicial, quien concurrió en forma oportuna a rechazar y contradecirla tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo durante la secuela probatoria procedió a promover el mérito de autos, provocando así que en este caso la carga de la prueba recayera en cabeza del actor que tendrá la obligación de probar sus dichos y alegatos so riesgo de sucumbir en su accionar. Sin embargo, a pesar de la anterior consta que éste no promovió prueba en la etapa correspondiente, correspondiéndole entonces a este Juzgado analizar el mérito que arrojan los documentos traídos por el actor al momento de interponer la demanda, a los efectos de precisar si con ellos demuestra sus pretensiones.
Al efecto, emerge del documento que riela a los folios 10 al 14 contrato donde le fue concedido un cupo o línea de crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), el cual se valoró para demostrar que el hoy accionante autorizó el referido sobregiro, y con relación a las pruebas aportadas para demostrar el presunto sobregiro, y con ello las acreencias reclamadas, observa este juzgado que las mismas fueron desechadas al ser objetadas por el defensor judicial al momento de dar contestación a la demanda, bajo el argumento de que los mismos no emanan de su representado, argumento este que conforme al artículo 1368 del Código Civil resulta valido, toda vez que la norma enunciada señala que se requiere para que el instrumento privado tenga fuerza probatoria que el mismo se encuentre suscrito por el obligado, lo cual como se dijo en este caso se incumplió, evidenciándose por el contrario, con excepción al documento autenticado que riela al folio 10 al 14, el recaudo marcado con la letra “C” que cursa al folio 15, al igual que el que riela al folio 16 consistentes en el contrato donde fue concedido el cupo o línea de crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.000.000,00), el espécimen de firmas autorizadas y con el contrato de cuenta corriente, respectivamente, los que rielan a los folios 17 y 18 y desde el 81 al 86 están firmados por el mismo promovente, acarreando así que éste Juzgado al momento de emitir juicio sobre su valoración los desechara como prueba de la obligación reclamada. De forma que, se concluye que la actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada a través de esa acción, por lo tanto ante la falta de pruebas, en aplicación al Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se desestima la presente acción. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por VÍA EJECUTIVA incoada por el BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de INVERSIONES VL. C.A., MARLON JOSÉ VALLEE LEÓN e IDOLINA ESTHER MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6953/02
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,