REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ANASTACIO RAFAEL RIVERO y RÓMULO ENRIQUE RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008 y 24.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO ESPINOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.560.197.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAFAEL VILLARROEL MARCANO y MARLENY RIVERA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.039 y 20.954, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente asunto por demanda que por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, en contra del ciudadano PABLO ESPINOZA ACOSTA, ya identificados.
Alega el accionante por medio de apoderado judicial el 17 de julio de 1992, adquirió una extensión de terreno de Trescientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros Cuadrados (341,88mts2) y las bienhechurias existentes en el mismo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de la Comunidad LUNA ESPINOZA; Sur: con terreno signado con la letra “H”; Este: con calle pública del sector Las Huertas y Oeste: Con carretera Nacional Porlamar – Manzanillo, también denominada Avenida 31 de Julio, el cual le fue vendido por el señor DIMAS RAFAEL ESPINOZA. Continúa señalando que el 11 de diciembre de 1992 procedió a solicitar un préstamo hipotecario sobre el inmueble antes descrito ante la Entidad de Ahorro y Préstamo La Margarita, a los fines de remodelar y acondicionar las bienhechurias existentes en la misma, el cual una vez aprobado creó una serie de locales comerciales para arreglar y sacarle provecho a la inversión realizada. Más adelante alega que apareció un ciudadano de nombre PABLO ESPINOZA ACOSTA, quien intentó un proceso judicial de reivindicación sobre el inmueble identificado al principio, ya que él tenía pleno derecho sobre el terreno por ser heredero del señor ANTONIO RAFAEL ESPINOZA hoy fallecido y que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado le otorgó la razón legal y lo puso en posesión del terreno, por lo que aclaraba que la reivindicación hecha lo había sido por la propiedad del terreno y no sobre las bienhechurias existentes en ella y habiendo el ciudadano PABLO ESPINOZA ACOSTA tomado posesión del terreno se había negado a cancelarle las bienhechurias y mejoras hechas en el mismo e incluso llegó a arrendar para su propio beneficio los locales comerciales creados sin cancelarle el valor de las mismas y compartir el cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido por el arrendamiento de los locales comerciales elaborados.
Recibida para su distribución por ante este Tribunal en fecha 7-7-00 (f.5) correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien procedió en fecha 14-7-00 (f.11) a su admisión ordenando la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte días siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose compulsa en esa misma fecha.
En fecha 1-7-00 (f.12 al 20) el Alguacil de dicho Tribunal por diligencia consignó en ocho folios útiles compulsa de citación del ciudadano PABLO ESPINOZA ACOSTA en virtud que éste le había manifestado que no podía firmar sin antes hablar con su abogado.
En fecha 2-8-00 (f.21) la parte actora debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta a los abogados ANASTACIO RIVERO y RÓMULO RIVERO.
En fecha 4-8-00 (f.22) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANASTACIO RIVERO, solicitó se procediera conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto del 8-8-00 (f.23). Dejándose constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha (f.24 al 25).
En fecha 5-10-00 (f.26) el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, intimó el pago de sus honorarios profesionales en virtud de la sustitución del poder realizada por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 23-10-00 (f.27) el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, consignó el poder que le fuera otorgado por la parte demandada así mismo se da por citado de la presente demanda en nombre de su representado.-
El día 31-10-00 (f.30 al 4) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual procede a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
El día 9-11-00 (f.35 al 36) se agregó a los autos el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ ESPINOZA, el cual por auto de esa misma fecha se ordenó dejar copia certificada en la presente pieza y aperturar el cuaderno separado correspondiente a los fines de su tramitación respectiva.
En fecha 8-1-01 (f.38) el apoderado de la parte actora, abogado RÓMULO RIVERO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles (5) y sus anexos presentados en (15) folios. (f.39 al 58). Agregados a los autos en esa misma fecha. (f.59).
En fecha 1-2-01 (f.60 al 61) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva. Librándose oficios en esa misma fecha a objeto de la evacuación de la prueba de informes promovida. (f.62 al 65).
El día 12-2-01 (f.66 al 68) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sus anexos cursantes a los folios 69 al 118).
Por diligencia suscrita el 19-2-01 (f.120) por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se difiriera la oportunidad de traslado del Tribunal a objeto de evacuar la prueba de inspección promovida. Acordada por auto del 23-2-01 (f.121).
En fecha 23-2-01 (f.122 al 134) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes evacuada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado.
En fecha 2-3-01 (f.135) se difirió la oportunidad de evacuar la prueba de inspección promovida para el décimo día de despacho siguiente contados a partir de esa fecha a las 11:00 a.m.
El día 5-3-01 (f.136 al 361) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
El día 12-3-01 (f.362 al 363) tuvo lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 15-3-01 (F.364) se ordenó cerrar la presente pieza en un total de 364 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto del 15-3-01 (f.1) se aperturó la presente pieza en virtud de haberse cerrado la anterior en 364 folios útiles.
El día 15-3-01 (f.2) la ciudadana FRANCIS ELENA DEL CARMEN RIVAS, asistida de abogado, consignó doce (12) fotografías tomadas al momento de la inspección judicial practicada con sus respectivos negativos. (f.3 al 8).
En fecha 5-4-01 (f.9) el Alguacil de dicho Tribunal consignó copia del oficio 0970-1.788 dirigido al Gerente de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Porlamar en señal de haber sido recibido por esa entidad.
El día 16-4-01 (f.11) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes evacuada por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo. (f. 12-18)
En fecha 30-10-01 (f.19) el apoderado judicial de la parte actora, abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, solicitó se procediera a dictar sentencia.
Por diligencia suscrita en fecha 15-5-02 (f.20) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, solicitó se decretara medida cautelar a los fines consiguientes.
El día 28-5-02 (f.22) se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Se dejó constancia de haberse aperturado en esa misma fecha.
El día 3-7-02 (f.23) el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANASTACIO RIVERO, solicitó se procediera a dictar sentencia.
Por diligencia suscrita en fecha 3-11-03 (f.24) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, solicitó se procediera a dictar sentencia.
En fecha 5-3-04 (f.25) el apoderado judicial de la parte actora, abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, solicitó se dictara cualquier medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 15-3-04 (f.27) el Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Temporal de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, quien en fecha 18-3-04 (f.28) se inhibió de seguir conociendo de la causa conforme al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento se procedió a remitir copia certificadas de las actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines que decidiera sobre la incidencia planteada y el expediente en original a este Tribunal.
Recibido en fecha 30-3-04 (f. Vto.31) por ante este Tribunal asignándose la numeración correspondiente.
En fecha 20-4-04 (f.32) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó a las partes de dicho avocamiento advirtiéndosele que una vez conste en autos tal formalidad se procedería a dictar el fallo correspondiente.
El día 10-5-04 (f.35) el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ANASTACIO RIVERO. Asimismo en fecha 31-5-04 (f.37) consignó la boleta firmada por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL.
Por auto del 2-6-04 (f.39) se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 31-5-04 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 28-5-02 (f.1) se exigió se constituyera fianza principal y solidaria de compañía de seguros o institución bancaria hasta cubrir la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.34.500.000,00) que corresponde al doble de la suma demandada más las costas procesales a razón del 30%.
CUADERNO SEPARADO:-
En fecha 9-11-00 (f.1) se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de sustanciación de la intimación de honorarios presentado por el abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, el cual se encuentra encabezado por el escrito presentado el 9-11-00.
En fecha 30-5-02 (f.4) se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano JOSÉ ESPINOZA, a los fines que al segundo día de despacho siguiente a su intimación contestara la misma.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.-
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el Juez no providenciare los escritos de pruebas en el término que se le señale en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiera oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar éstas sin la correspondiente providencia”.
Ahora bien, una vez que este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa procedió a notificar a las partes de dicho avocamiento a objeto de pronunciarse sobre el correspondiente fallo, por lo que una vez revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que el entonces Juzgado de la causa no se había pronunciado en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada según escrito que riela a los folios 66, 67 y 68 por lo que, con base a la norma antes transcrita que prevé el artículo 399 ejusdem, al no haber oposición de las partes en cuanto a su admisión se deben tener como admitidas, ya que al momento en que el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se inhibió había fenecido la oportunidad a que se contrae el artículo 397 ejusdem para emitir pronunciamiento en torno a su admisión. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Parte Actora.-
Como fundamentos de la presente demanda argumenta el actor en su libelo de demanda por medio de apoderado judicial que 17 de julio de 1992, adquirió por compra del ciudadano DIMAS RAFAEL ESPINOZA, una extensión de terreno de Trescientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros Cuadrados (341,88mts2) y las bienhechurias existentes en el mismo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno que es o fue de la Comunidad LUNA ESPINOZA; Sur: con terreno signado con la letra “H”; Este: con calle pública del sector Las Huertas y Oeste: Con carretera Nacional Porlamar – Manzanillo, también denominada Avenida 31 de Julio;
- que el 11 de diciembre de 1992 solicitó un préstamo hipotecario sobre el inmueble antes descrito ante la Entidad de Ahorro y Préstamo La Margarita, a los fines de remodelar y acondicionar las bienhechurias existentes sobre el terreno en cuestión;
- que una vez aprobado dicho crédito creó una serie de locales comerciales para arreglar y sacarle provecho a la inversión realizada;
- que apareció un ciudadano de nombre PABLO ESPINOZA ACOSTA, quien intentó un proceso judicial de reivindicación sobre el inmueble identificado al principio, ya que él tenía pleno derecho sobre el terreno por ser heredero del señor ANTONIO RAFAEL ESPINOZA hoy fallecido y que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado le otorgó la razón legal y lo puso en posesión del referido terreno;
- que la reivindicación hecha lo había sido por la propiedad del terreno y no sobre las bienhechurias existentes en ella;
- que el ciudadano PABLO ESPINOZA ACOSTA tomado posesión del terreno se había negado a cancelarle las bienhechurias y mejoras hechas en el mismo e incluso llegó a arrendar para su propio beneficio los locales comerciales creados sin cancelarle el valor de las mismas y compartir el cincuenta por ciento (50%) de lo obtenido por el arrendamiento de los locales comerciales elaborados.
Por su parte el accionado mediante apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, argumentando al respecto:
- que por ser el propietario del bien inmueble que DIMAS ESPINOZA ACOSTA le vendió a JOSÉ ESPINOZA, ya que lo había adquirido por herencia de su padre ANTONIO RAFAEL ESPINOZA, demandó a José Enrique Espinoza, por Reivindicación que fue declarada con lugar en los términos siguientes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 1994 y el dispositivo de la sentencia se condenó a JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA a entregarle a PABLO ESPINOZA ACOSTA sin plazo alguno el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en el existentes con una superficie de Trescientos Cuarenta y Un Mil metros cuadrados con Ochenta centímetros cuadrados;
- que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA no realizó al bien inmueble ninguna mejora, pero en el supuesto negado de haberlo realizado debió hacer la reclamación en el juicio de Reivindicación que se interpuso en su contra;
- que el terreno y bienhechurias del terreno objeto de este juicio fueron propiedad de ANTONIO RAFAEL ESPINOZA, quien falleció abintestato, dejándolo como único y universal heredero por lo que una vez reconocido como tal demandó por reivindicación declarada con lugar dicha demanda;
- que el ciudadano DIMAS había interpuesto un Interdicto Restitutorio reclamando que había sido despojado y el mismo fue declarado sin lugar, asimismo JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA había interpuesto Tacha de Falsedad de la partida de nacimiento de PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA que también fuera declarada sin lugar, y habiendo sido todas estas acciones emprendidas sin ningún logro jurídico;
- que se preguntaba ¿porque no se había interpuesto en contra de DIMAS ESPINOZA una acción de saneamiento para así obtener la indemnización de los daños por la venta que le hizo de un bien inmueble que no era de su propiedad?
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Por la parte Actora.-
1.- Copia fotostática (f.9 al 10) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-7-1992, anotado bajo el Nro.23, folios 100 al 101, Tomo 3, de donde se infiere que el ciudadano DIMAS RAFAEL ESPINOZA, le dio en venta al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, un terreno y las bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en el sector “Las Huertas” de la ciudad de La Asunción de esta misma jurisdicción, signado con la letra “I” en el plano topográfico que está agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi, anotado bajo el Nº.25, folios 93, Cuarto Trimestre de 1987, el cual tiene una superficie total aproximada de terreno de Trescientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (341,88m2) comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte, Con terreno que es o fue de la Comunidad Luna Espinoza; Sur, Con terreno signado con la letra “H”; Este, Con calle pública del sector Las Huertas y Oeste, Con carretera Nacional Porlamar – Manzanillo, también denominada Avenida 31 de Julio. Que lo hubo por documento protocolizado en esa misma oficina fecha 29 de abril de 199, anotado bajo el Nro.4, folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
2.- Original (f.44 al 45) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 1985, anotado bajo el Nº.67, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría de la cual se extrae que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, le dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ IGNACIO LARA ESTEVES, en representación del Fondo de Comercio MULTISERVICIOS PEPE, un terreno ubicado en la avenida 31 de Julio sector Las Huertas, cerca del Crucero de Guacuco, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, alinderado: Norte, terreno de particulares de por medio parte de este mismo terreno donde existe una casa ocupada por DIMAS ESPINOZA; Sur, Terreno y bienhechurias de particulares, Este, Carretera Principal de Las Huertas y Oeste, la avenida 31 de Julio antes carretera turística Porlamar – Manzanillo, el cual se destinaría para establecer un taller de servicio automotriz, objeto principal del Fondo de Comercio antes mencionado en un canon de arrendamiento de Treinta Mil bolívares (Bs.30.000,00) que pagaría mensualmente los días últimos de cada mes a la persona del arrendador, puntualmente, quedando establecido en su cláusula Sexta que la duración del contrato sería por cuatro años dando comienzo desde el primero de junio de 1994 fecha que el arrendatario inició las bienhechurias para poder instalar el taller de Autoservicios Pepe. Este documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
3.- Copia fotostática (46 al 49) de Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº.8, folios al 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del referido año, de donde se infiere que fue otorgado por ante por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 2 de octubre de 1985, a favor del ciudadano DIMAS RAFAEL ESPINOZA, sobre un terreno y la casa en el construida, ubicada en la jurisdicción del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, específicamente en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, el cual venía poseyendo desde hace 35 años, alinderado: Norte, terreno propiedad de la comunidad Luna Espinoza; Sur, carretera La Asunción - Guacuco, Este, calle sin nombre (antiguo camino que conducía al “Pozo de Sileoña” y Oeste, con carretera Porlamar – Manzanillo, donde había construido una casa de Once metros (11mts) de frente por Veinticinco metros (25mts) de fondo o largo. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.50al 58) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-1992, anotado bajo el Nº.10, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto trimestre de 1992, de donde se extrae que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, declaró haber recibido de “La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo” en calidad de préstamo a interés la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00) por un plazo de cinco años mediante el pago de sesenta (60) cuotas de amortización mensuales y consecutivas a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.10.886,83) cada una de ellas el día último de cada mes, y a objeto de garantizar su pago constituyó hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.402.000,00) hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por un terreno con una superficie de Trescientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (314,88mts2) y la casa en el construida ubicado en el sector “Las Huertas” de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terreno que es o fue de la Comunidad Luna Espinoza; Sur, con terreno signado con la letra “H”, Este, con calle Pública el sector Las Huertas y Oeste con carretera Nacional Porlamar – Manzanillo, también denominada Avenida 31 de Julio. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA constituyó hipoteca sobre el terreno hoy objeto de esta litis. Y así se decide.
5.- Prueba de informes (f.123 al 134) evacuada ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2001 por medio del cual remite copia fotostática certificada de los documentos registrados el 11 de octubre de 1985, anotado bajo el Nº. 8, folios 49 al 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto trimestre de 1985, y en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº.23, folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1992, el primero contentivo del Título de Propiedad otorgado al ciudadano DIMAS RAFAEL ESPINOZA por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de este Estado sobre la casa construida en un terreno que mide Trescientos Cuarenta y Un Mil metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (431,88mts2) ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado el cual ha poseído desde hace más de Treinta y Cinco (35) años; el segundo, se refiere a la venta que éste hizo al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA sobre el terreno y las bienhechurias existentes en el mismo. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6.- Prueba de informes (f.137 al 361) evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 19 de febrero de 2001, por medio del cual remite copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº.457/99 contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN fue incoado por el ciudadano PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
7.- Prueba de informes (f.12 al 18 2da. Pieza) evacuada por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo en fecha 17-4-2001, por medio del cual consignan copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº.10, folios 43 al 49, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto trimestre de ese año, contentivo del contrato de crédito e hipoteca que constituyera por CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.402.000,00) a su favor el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, el cual se encuentra actualmente cancelado. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la hipoteca constituida sobre el terreno hoy objeto del litigio se encuentra liberada. Y así se decide.
8.- Inspección Judicial (f.362 al 363) evacuada durante la secuela probatoria por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el día 12-3-2001 en la Avenida 31 de Julio sector Las Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, donde dejó constancia de haber varios tipos de construcciones en el inmueble tales como bases o columnas de madera, techo de zinc y de Sencen con vigas de Mangle; que el piso está parcialmente construido, es decir una parte de terracota y otra de tierra el destino de esa porción de terreno es para venta de artículos playeros; la segunda construcción contiene las siguientes características, pires de cemento crudo, paredes de bloques de arcilla y techos de zinc donde el destino de la misma es para la venta de frutas, donde se encontraba un señor que se identificó como JOSÉ MENDOZA en su condición de arrendatario del señor PABLO ACOSTA y en el local de frutas se encontraba la señora AMELIA LÓPEZ manifestando que no podía dar información por ser empleada del señor ERASMO NAVARRO y por lo tanto no tener conocimiento del local; que con la opinión del experto designado se dejó constancia que la data de la construcción no se podía determinar por medio de una inspección judicial sin hacer un estudio o proyecto de la edad de los materiales. Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
B.- Por la parte Demandada.-
1.- Copia fotostática (f.69 al 90) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº.17, Tomo 14, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer trimestre de 1996, relacionada con la decisión dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado donde se declaró con lugar la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA a quien se le ordenó entregar el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en él existentes con una superficie de Trescientos Cuarenta y Un metros Cuadrados con Ochenta y Ocho metros Cuadrados (341,88mts2), decisión ésta que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado en virtud de la apelación planteada, asimismo en vista del recurso de casación por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, donde fue declarado perimido dicho recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que mediante fallo fue adquirido el carácter de cosa juzgada, se establece que el ciudadano PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA era el único legitimado para enajenar todo o parte del patrimonio dejado por herencia de su padre natural ciudadano ANTONIO RAFAEL ESPINOZA, quien lo reconoció como único y universal heredero. Y así se decide.
2.- Inspección Judicial extralitem (f.91 al 99) evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 21 de Julio de 1997, signada con el Nº.100 en una parcela de terreno con una superficie de Trescientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (431,88mts2) específicamente en una casa ubicada hacia el lindero Norte del terreno, por medio de la cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba en completo estado de abandono total; que los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble inspeccionado fueron sacados del mismo y trasladados a otro lugar; que no vivía ni existía persona alguna dentro del referido inmueble; que fueron entregados los bienes muebles al ciudadano DIMAS ESPINOZA. Esta inspección de conformidad con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que el inmueble objeto de la inspección se encontraba libre de personas y en total estado de abandono, a pesar de que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, esto es antes de haberse iniciado el presente juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, no pudiéndose aplicar en este caso lo establecido en el fallo dictado el 3-5-2001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tener fecha posterior a la realización de la prueba. Y así se decide.
3.- Copias fotostáticas certificadas (f.100 al 118) expedidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, el 27-3-1995, que cursan en el expediente signado con el Nº.3409 contentivo del juicio que por Reivindicación sigue el ciudadano PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, relacionadas específicamente con el poder General que le confirió PABLO MIGUEL ESPINOZA a los abogados RAFAEL VILLARROEL MARCANO y MARLENY JOSEFINA RIVERA MARTÍNEZ; Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO ESPINOZA; Documento donde consta la venta efectuada por ANTONIO RAFAEL ESPINOZA (quien manifestó no saber firmar y lo hizo a ruego de su hijo PABLO MIGUEL ACOSTA) al ciudadano FRANCISCO ANICETO JIMÉNEZ FERMÍN; Acta de nacimiento del hoy accionado en el presente procedimiento, donde consta que fue reconocido por ANTONIO RAFAEL ESPINOZA; Declaración sucesoral por parte de los herederos de ANTONIO ESPINOZA, quedando asentado como únicos y universales herederos los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL y CARMEN ESPINOZA en representación de su madre muerta; CARMEN GUADALUPE y DIMAS RAFAEL ESPINOZA, en calidad de sobrinos y en representación de su madre premuerta ROSA ISABEL ESPINOZA; Resolución de fecha 237 de agosto de 1990 decretada por el Ministerio de Hacienda con motivo de la anulación de la planilla Sucesoral Nº. HRIN-400-2-115 del 29-4-86 quedando sin efecto la misma en virtud que se desconocía la existencia del heredero universal de ANTONIO RAFAEL ESPINOZA, ciudadano PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA por haberlo reconocido como hijo suyo; Planilla Sucesoral Nro. HRIN-400-S-246 de fecha 18 de julio de 1990 expedida por el Ministerio de Hacienda donde Pablo Miguel Acosta Espinoza es el único y Universal Heredero del finado ANTONIO RAFAEL ESPINOZA, en su condición de hijo. Este documento se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
EL PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA.-
Según jurisprudencia reiterada de la cosa juzgada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2002, estableció:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior; con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 18 de marzo de 2003, con respecto a este punto señaló:
“…Ahora bien, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, desplegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales, a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en sentencia definitiva y firme puede ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador…”
Analizado todo lo anterior tenemos que de acuerdo a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada presenta un aspecto material y otro formal, el primero que tiene que ver con aquellas decisiones que pronunciadas son ley entre las partes y por lo tanto le serán vinculantes en todo proceso futuro, esto es, que en futuro intenten de nuevo una acción sobre lo ya decidido, y la segunda, que se refiere a la formal que es aquella que puede ser modificada a través de la apertura de otro proceso siempre que las situaciones de hecho o el estado de las cosas se modifiquen.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado, se extrae un hecho fundamental que resulta determinante para este Juzgado, a los efectos de decidir la presente controversia, y es que mediante fallo definitivamente firme, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, se estableció que en el juicio de REIVINDICACIÓN el hoy demandado PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA fue declarado exclusivo y propietario del bien constituido por un terreno y las bienhechurias existentes con una superficie de Trescientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno que es o fue de la Comunidad LUNA ESPINOZA; Sur: con terreno signado con la letra “H”; Este: con calle pública del sector Las Huertas y Oeste: Con carretera Nacional Porlamar – Manzanillo, también denominada Avenida 31 de Julio, lo que obviamente significa que resulta desacertado incoar un nuevo proceso para exigir el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto de gastos en los que supuestamente incurrió el hoy accionante al construir las bienhechurias en el preidentificado inmueble los cuales según el fallo – se reitera – fueron declarados propiedad del demandado, que con ello se propiciaría que este juzgado revise, modifique una decisión definitivamente firme declarada en un proceso que obviamente ya culminó.
En este sentido, se observa al actor que debió a través de la acción de mutua petición el pago de esas bienhechurias de ser procedente exigir dicho pago o indemnización durante el curso de aquel proceso hoy culminado.
En función de lo anterior, con respecto al principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la presente demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto como ya se expresó se pretende que se emita un pronunciamiento que modifique el fallo dictado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 1994, a través de la cual se declaró que: “ …se condena al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA a entregar al demandante PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes muebles y personas, el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en él existentes con una superficie de terreno de Trescientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Ocho centímetros cuadrados (341,88m2), el cual está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terreno que es o fue de la Comunidad Espinoza; Sur: Con terreno signado con la letra “H”, Este: Con calle pública del sector Las Huertas; y Oeste: Carretera Nacional Porlamar – Manzanillo, también conocido como Avenida 31 de Julio; y que pertenece por herencia de su padre ANTONIO RAFAEL ESPINOZA, según documento de fecha 8 de julio de 1975, anotado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, folios 1 al 6, tercer trimestre del citado año, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. Siendo que la persona legalmente vestida del derecho de dominio como único y universal heredero de ANTONIO RAFAEL ESPINOZA, es su hijo natural, reconocido. PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA y por ende el único legitimado para enajenar todo o parte del patrimonio del de cujus, se declara ineficaz por inoponible al demandante, el documento que ostenta como título el demandado JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA y que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público antes citada bajo el Nº.23, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre de fecha 17 de julio de 1992”. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, resulta procedente traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del 25 de abril de 2003, el cual señaló lo siguiente:
“…Al respecto, observa esta Sala que tal solicitud se debió a que, el dispositivo del fallo dictado en el juicio que da inicio a esta acción, ordena al condenado en el juicio reivindicatorio, devolver a las actoras la extensión de terreno objeto de dicha acción, libre de personas y de cosas sin plazo alguno; siendo el caso que en ese lote de terreno existe una edificación propiedad del condenado, sobre el cual no hubo pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Tal anomalía no la hicieron valer las partes en su debida oportunidad, ya que el condenado nunca solicitó se le cancelaren dichas bienhechurias, ni las actoras señala que se habían poseído de mala fe para con ello hacerle valer de lo contemplado en el artículo 557 del Código Civil; aún cuando tal circunstancia era del conocimiento de ambas partes, tal como se evidencia de autos.
Dichas circunstancias son de especial consideración, debido a la naturaleza del juicio reivindicatorio, por cuanto los efectos de su sentencia tendrán que ver con lo alegado en autos, de esta manera, el propietario queda obligado al pago de mejoras realizadas por el poseedor del inmueble siempre y cuando éste sea de buena fe, en cuyo caso este poseedor de buena fe tendrá derecho de retensión sobre el inmueble hasta que el reivindicante le pague las mejoras hechas, siempre y cuando las haya reclamado el poseedor en el juicio reivindicatorio, tal como lo prevé el artículo 793 del Código Civil venezolano.
De esta manera, si bien es cierto que, el Código Procesal Civil venezolano señala que, cuando se está en fase definitiva de un juicio, vencida la fase voluntaria y entrado en la forzosa, y se origina alguna, situación, existen causales taxativas para suspender dicha ejecución, que se encuentran reguladas por el artículo 532 del Código de Procedimiento civil; para todo lo no previsto en dicha normativa, se aplicará el procedimiento residual establecido en el artículo 607 ejusdem, tal como lo señala el artículo 533 del referido texto legal, el cual resolverá cualquier incidencia que se produzca en dicha fase de ejecución…
…El supuesto propietario de dichas bienhechurias no reconoció durante el juicio principal, a pesar que afirmó que se encuentra dentro de los supuestos procesales que prevén la incorporación en suelo ajeno de bienes con materiales propios, como lo señala el artículo 557 del Código Civil: (…)
Por lo tanto, considera esta Sala que no le fueron vulnerados al accionante derechos constitucionales algunos, al desconocérsele en la fase ejecutora el pago de las construcciones, mejoras y ampliaciones efectuadas en el lote de terreno reivindicado, por cuanto la vía judicial empleada no era la idónea para hacer valer su derecho en ese sentido; quedando entendido, que la misma tal vez sería – dada la preclusión de la oportunidad para hacerlo valer a través de la reconvención en el juicio principal – el ejercicio de una nueva acción civil por indemnización.”
Del extracto transcrito se colige que en criterio de la Sala en aquellos casos en que a través de una acción de reivindicación se ordene en el fallo definitivo la entrega del bien y se omita pronunciamiento en torno a las bienhechurias a pesar de que el demandado alegara y probara esa circunstancia durante el curso de la causa, existe la posibilidad de que este intente una nueva acción civil dirigida a obligar una indemnización, lo cual obviamente no resulta aplicable al caso hoy analizado, en virtud de que en el juicio de reivindicación llevado ante el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de este Estado, relacionado con la demanda de reivindicación que interpuso en esa oportunidad PABLO MIGUEL ESPINOZA ACOSTA en contra de JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, se discutió no solo sobre la reivindicación del terreno – como erradamente lo sostuvo el hoy demandante – sino también en torno a las bienhechurias que se encuentran sobre él edificadas, tal como se demuestra tanto en la sentencia del referido Juzgado como en la proferida por la alzada el día 13 de febrero de 1995 en donde en su parte dispositiva se ordenó la entrega tanto del terreno como de las bienhechurias, cuyos datos y demás especificaciones ya fueron reflejadas en este fallo, y en consecuencia, se reitera que la acción intentada debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA, en contra del ciudadano PABLO ESPINOZA ACOSTA, ya identificados-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora JOSÉ ENRIQUE ESPINOZA por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. 7844/04
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ