REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUIS D. ROJAS B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.980.037, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: EMILIO LEON SILVA Y CARMEN FRONTADO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.391.395 y 9.278.060 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano LUIS DANIEL ROJAS B., en contra de los ciudadanos EMILIO LEON SILVA Y CARMEN FRONTADO DE SILVA.
Alega el actor que es beneficiario de una letra de cambio, librada en la Ciudad de Porlamar en fecha 11-03-03, marcada con la letra 1/1 por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 8.400.000,00). Dicho instrumento cambiario tiene como valor entendido, aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto a los treinta (30) días siguiente a la fecha de la emisión por los ciudadanos EMILIO LEON SILVA Y CARMEN FRONTADO DE SILVA.
Igualmente alega que el vencimiento del efecto cambiario ocurrió el día 12-04-03, por lo que el mismo es exigible y que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de su cobro aún no han efectuado el pago correspondiente y es por lo que en uso de la vía procedimental demanda con fundamento en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio en concordancia los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida para su distribución en fecha 02-07-03 (f. vto.07), correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 08-07-03 (f. 08 y 09) el actor debidamente asistido por la abogada LUZMILA ROJAS ESTABA, consigna instrumento fundamental en el cual basa su pretensión, así como copia simple a los fines que el mismo sea resguardado en la Caja fuerte del Tribunal.
Por auto de fecha 14-07-03 (f. 10 y 11), se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de los ciudadanos EMILIO LEON SILVA y CARMEN FRONTADO DE SILVA, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación que de ellos se haga para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, así mismo se ordenó el resguardo de la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción en la caja de seguridad llevada al efecto por ante este Juzgado, dejándose constancia de haberse cumplido con dicha formalidad.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14-07-03, fecha en la cual se admitió la presente demanda, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, por lo que se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 7396-03
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.