| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y  AGRARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
 SOLICITANTES: ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ y  SONIA ROSARIO VIVAS NOGUERAS.
 APODERADO JUDICIAL: No  acreditó
 II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 Se inicia la presente  solicitud de DIVORCIO 185-“A”,  presentada por  los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS GONZALEZ y  SONIA ROSARIO VIVAS NOGUERAS.
 Alegan  los solicitantes que en fecha el 13-01-98  contrajeron matrimonio Civil  por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, según se desprende  del acta  asentada  bajo el N° 01, folios 1 y 2  de los libros llevados al efecto por ante ese Concejo.
 Igualmente alegan  que  se les hizo imposible la vida en común  desde el mismo momento  en que  contrajeron matrimonio  y es por lo que decidieron separarse de hecho desde el 13-02-98, sin que  durante todo este tiempo  pudieran restablecer su unión matrimonial.
 Así mismo manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos ni  tampoco adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de partición o adjudicación y es por lo que proceden a  solicitar la  disolución del vínculo matrimonial que los une basado en el  artículo 185-“A”  del Código Civil.
 Recibida por distribución en fecha 18-02-03 (f.02) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil  y  Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo asignada a este Juzgado.
 Mediante diligencia de fecha 20-02-03 (f.03 y 04) los solicitantes debidamente asistidos de  abogado  consignaron  los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
 Por auto del 25-02-03 (f. 05) se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
 Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones
 III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
 El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
 
 El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
 “...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
 El interés procesal está llamado a operar como estímulo  permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública  del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
 
 Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
 “... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
 
 De lo anterior se colige que la  Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
 En  este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-02-03,  oportunidad  en que se admitió la  presente solicitud, sin que desde ese momento hasta los actuales  los solicitantes  hubiesen concurrido a este Juzgado a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente  se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 IV.- DISPOSITIVA.-
 Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
 LA JUEZ,
 
 Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
 EXP: N° 7178-03
 JSDEC/CF/pbb
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
 
 
 |