REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ANGELICA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.632.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS OMAR MEJIAS TODD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.971.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana MARIA ANGELICA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, contra el ciudadano CARLOS OMAR MEJIAS TODD.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 14-11-96, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con el ciudadano CARLOS OMAR MEJIAS TODD, que una vez efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Raul Leoni , residencia Kokomar, Apto 1-G, piso 1, del Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes de ninguna clase; asimismo, alega que la relación matrimonial en principio fue armoniosa, luego se deterioró de tal manera que las dificultades se convirtieron en insuperables, lo cual motivó a su cónyuge abandonar el hogar desde el 13-07-01, llevándose sus pertenencias personales y es por lo que acude a demandar al ciudadano CARLOS OMAR MEJIAS TODD, conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución el 01-11-02 (f. 02)
En fecha 13-11-02 (f. 03), comparece la ciudadana MARIA ANGELICA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOZADA PLAZA, debidamente asistida de abogada y consigna el recaudo señalado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18-11-02 (f.5), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano CARLOS OMAR MEJIAS TODD, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos después de que conste en autos su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso; ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 18-11-02 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se admitió la presente demanda, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7048-02
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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