REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por el ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, venezolana, de 18 años de edad y domiciliada en la Avenida Principal de El Cercado, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quien es hija de la ciudadana AIXA COROMOTO GONZALEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.253.830 y domiciliada en la Avenida Principal, casa N° 7, El Cercado, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
Así mismo alega que fundamenta la presente solicitud de interdicción, por encontrase en estado habita constante y permanente de demencia y de defecto intelectual, lo cual la imposibilita para discernir, razonar normalmente y que le priva de la administración de sus bienes.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 11.04.2000 (f. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal previo sorteo. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 18.04.2000 (vto. f. 3).
Por auto de fecha 27.04.2000 (f. 7), se admitió la presente solicitud ordenándose el traslado y constitución de éste Tribunal en el domicilio de la persona cuya interdicción de pretende a objeto de interrogarla, así como para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia. Igualmente, se designó a los médicos psiquiatras CESAR SANCHEZ BELLO y ANGEL SANTIAGO GONZALEZ, para que examinaran a la notada en demencia y emitieran juicio sobre el mismo. Asimismo, se ordenó librarles boletas de notificación a los mencionados médicos, a los fines de que comparecieran por ante éste Juzgado, en el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, con el objeto de que manifestaran su aceptación o excusa, y en caso de lo primero prestaran el juramento de ley; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.
En fecha 23.05.2000 (f. 10), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano CESAR SANCHEZ BELLO.
En fecha 25.05.2000 (f. 12), compareció el ciudadano CESAR SANCHEZ BELLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo como experto psiquiatra y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha 20.09.2000 (f. 13), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano ANGEL SANTIAGO GONZALEZ.
En fecha 22.09.2000 (f. 15), compareció el ciudadano ANGEL SANTIAGO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha 28.06.2001 (f. 16 al 21), comparecieron los ciudadanos CESAR ADOLFO SANCHEZ BELLO y ANGEL SANTIAGO GONZALEZ CUELLO, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron el informe psiquiátrico.
Por auto de fecha 10.07.2001 (f. 22), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó las 2:30 de la tarde del quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que el Juzgado se trasladara al domicilio de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, para que fuesen interrogados cuatro familiares o amigos de ella sobre su interdicción.
Por auto de fecha 17.07.2001 (f. 23), se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 de la tarde, el traslado del Tribunal para interrogar a cuatro parientes o familiares de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA.
En fecha 25.07.2001 (f. 31 al 34), tuvo lugar el traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la notada en demencia, ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, al igual que se le tomó declaración a los ciudadanos CRUZ MANUEL VARGAS y EDIN DEL VALLE HERNANDEZ DE ROMERO.
En fecha 25.09.2001 (f. 27), compareció la ciudadana AISA COROMOTO GONZALEZ DE CARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se declarara a la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, interdicta después de llenados los extremos de ley.
En fecha 25.09.2001 (f. 28 al 32), se declaró la interdicción provisional de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, se designó como su totora interina a la ciudadana AISA COROMOTO GONZALEZ TORREALBA, quien es su madre y conforme a las previsiones del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 27.09.2001 (f. 33), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 25.09.2001, aceptó el cargo de tutora interina de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ y además, solicitó copia certificada de la mencionada sentencia.
En fecha 02.10.2001 (f. 34), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia prestó el juramento de ley para ejercer el cargo de tutora interina de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ.
Por auto de fecha 04.10.2001 (f. 35), se ordenó expedir por secretaría copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25.09.2001.
En fecha 02.08.2002 (f. 36), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó constancia de protocolización y publicación en el diario La Hora de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25.09.2001 en cumplimiento de lo ordenado en la misma. Asimismo, solicitó que se le expidiera autorización para movilizar la cuenta número 01023007761-0 del Banco Industrial de Venezuela de ahorro y cuya titular es la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA quien fuera declarada en interdicción provisional por éste Juzgado.
Por auto de fecha 02.08.2002 (f. 39), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregó al expediente el ejemplar del diario La Hora contentivo de la sentencia de fecha 25.09.2001 dictada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 09.08.2002 (f. 40), se instó a la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, a que consignara el decreto dictado por éste Juzgado en fecha 25.09.2001 debidamente registrado, tal y como lo establecía el artículo 414 del Código Civil. Además, se le aclaró que una vez constara en autos tal formalidad, se procedería conforme a las previsiones del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.09.2002 (f. 41), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó la sentencia dictada por éste Tribunal debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Arismendi, para que se procediera a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02.10.2002 (f. 50), se le aclaró a las partes que a partir del 24.09.2002 exclusive, se inició el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.10.2002 (f. 51), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23.10.2002 (f. 52), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que se dictara la sentencia correspondiente a los fines de que se llevara a cabo el fin de esta demanda.
Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 53), se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 24.09.2002 exclusive hasta el 22.10.2002 inclusive; lo cual fue cumplido ese mismo día y se dejo constancia de que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
Por auto de fecha 28.10.2002 (f. 54), se inadmitieron las pruebas presentadas por la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, por cuanto las mismas fueron promovidas luego de precluida la oportunidad legal.
Por auto de fecha 26.11.2002 (f. 55), se negó la solicitud de que se dictara sentencia fundamentando su pedimento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se le aclaró a la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS que para el caso de que éste Juzgado lo considerara necesario procedería dentro de la oportunidad de que prevee el artículo 401 y/o 514 ejusdem, a ordenar la evacuación de todas aquellas pruebas que considerara pertinentes para conocer el verdadero estado mental de la interdictada provisionalmente.
Por auto de fecha 16.01.2003 (f. 56), de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer con el fin de realizar un nuevo informe psiquiátrico el cual se practicaría por dos médicos forenses, y se designó a los médicos psiquiatras, ciudadanos SILVIA ALPINO VERARDI y ALBERTO MANTOBANI, médicos tratantes para que examinaran a la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ y emitieran juicio sobre el estado mental de dicha ciudadana, quienes deberían comparecer por ante éste Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su notificación, a fin de que aceptaran o no el cargo, y en caso de lo primero prestaran el juramento de ley. Asimismo, se les concedió a los médicos tratantes designados treinta (30) días consecutivos a los fines de que presentaran el correspondiente informe, los cuales comenzarían a contarse una vez que constara en autos la última aceptación del cargo; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 30.01.2003 (f. 59), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que se le libraran a los ciudadanos SILVIA ALPINO VERARDI y ALBERTO MANTOBANI, por cuanto no los pudo localizar.
En fecha 18.02.2003 (f. 64 y 65), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó autorización para retirar de la cuenta N° 01-023-007761 del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Bs. 3.509.492,86 que es lo que hasta esa fecha estaba depositado.
Por auto de fecha 26.02.2003 (f. 68), se le observó a la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, que solo se autorizaría el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad depositada en la cuenta de ahorros N° 01-023-007761 del Banco Industrial de Venezuela, si se consignaba presupuesto que cumpliera con las siguientes exigencias: referencia de la persona de quien emana y su firma.
En fecha 21.03.2003 (f. 69), compareció la ciudadana AISA GONZALEZ DE VARGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual consignó el presupuesto solicitado por el Tribunal y pidió que se le autorizara a retirar de la cuenta N° 01-023-007761-0 del Banco Industrial de Venezuela el 50% de la cantidad de Bs. 3.509.492,86; lo cual fue acordado por éste Tribunal y ordenándose librar el correspondiente oficio al Banco Industrial de Venezuela; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, éste Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR AISA COROMOTO GONZALEZ DE TORREALBA.-
Se deja constancia que la ciudadana AISA COROMOTO GONZALEZ DE TORREALBA dentro de la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna, ya que la mencionada ciudadana las promovió de forma extemporánea y por lo tanto las mismas fueron inadmitidas por éste Tribunal por auto de fecha 28.10.2002.
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa que:
- que la solicitud de interdicción la formuló el ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta;
- que en la oportunidad fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, ubicada en el sector conocido como El Yacal, Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, para interrogar a la misma, y en donde se pudo constatar que la mencionada ciudadana es repetitivas es su hablar y no coordina bien sobre lo que se le pregunta.
- que del informe psiquiátrico realizado por los Dres. CESAR ADOLFO SANCHEZ BELLO DE CASTRO y ANGEL SANTIAGO GONZALEZ CUELLO, médicos psiquiatras, una vez examinada pericialmente a la notada en demencia, se llegó a la conclusión de que:
“…Por la sintomatología que la paciente presenta y los datos obtenidos en las entrevistas e informes, podemos concluir que la paciente presenta un RETARDO MENTAL EDUCABLE. La paciente presenta sus capacidades cognitivas básicas, perceptivas y de lenguaje, inferiores a lo esperado para su edad cronológica, presentando un déficit marcado en sus funciones cognitivas superiores: Alteración de la capacidad de abstracción, déficit marcado en las funciones ejecutivas (planificar, administrarse, organizarse) y en el juicio crítico, necesitando de terceros para administrase, organizarse y para su relación con el mundo externo.. En consecuencia, no está en capacidad para tomar decisiones que la expongan a sí misma a perjuicio económico.”

- que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CRUZ MANUEL VARGAS y EDIN DEL VALLE HERNANDEZ DE ROMERO, no surgen elementos que permitan conocer el estado mental de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayeron en este caso, en la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien es la persona que solicitó la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento, así como en los legitimados para intervenir en esta acción. Y ASI SE DECIDE.
ESTADO MENTAL DE LA CIUDADANA ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ.-
Luego de que se declarara la interdicción provisional de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ y se designara a su madre, ciudadana AISA COROMOTO GONZALEZ DE TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta a pruebas la presente causa no promoviendo la tutora interina designada dentro del lapso correspondiente prueba alguna, ya que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea y en virtud de ello fueron inadmitidas por éste Tribunal tal como se evidencia del auto fechado 28.10.2002.
Asimismo, se evidencia que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dictó en fecha 16.01.2003 auto para mejor proveer con la finalidad de que se realizara un nuevo informe psiquiátrico a la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, siendo designados los médicos psiquiatras SILVIA ALPINO VERARDI y ALBERTO MANTOBANI, a quienes se les libró boleta de notificación con el objeto de notificarles de dicha designación y para que comparecieran por ante éste Juzgado a aceptar o no el cargo, y en caso de lo primero prestaran el juramento de ley, las cuales fueron consignadas por el alguacil de éste Despacho en fecha 30.01.2003 en virtud de que no los pudo localizar.
De igual forma se observa de las actas procesales que en fecha 18.02.2003 y 21.03.2003 compareció por ante éste Tribunal la ciudadana AISA COROMOTO GONZALEZ DE TORRELBA quien no desplegó actividad alguna tendente a que se cumpliera con la ratificación del informe que rindieron los médicos en fecha 28.06.2001, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco para que se llevara a cabo la realización del nuevo informe psiquiátrico a la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, por el contrario, consta que aperturada la articulación probatoria ni el solicitante ni ninguno de los legitimados para intervenir en esa etapa promovieron pruebas tendentes a afianzar la presunción que sirvió de base al inicio del proceso a éste Tribunal para decretar la interdicción provisional, y que éste Juzgado haciendo uso de sus facultades probatorias oficiosas dictó auto para mejor proveer dirigido a conocer a fondo el estado mental de la mencionada ciudadana, ordenando a tal efecto la realización de un nuevo informe psiquiátrico a la mencionada ciudadana, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada en virtud de que resultó infructuosa la búsqueda que el alguacil realizó para notificar a los expertos que habían sido designados como psiquiatras y que debían realizar el correspondiente informe, sin que la solicitante o cualquiera otra persona con legitimidad impulsaran su evacuación o en su defecto realizaran planteamientos que permitieran la designación de otros expertos o para la consumación de su evacuación a pesar de su importancia en esta clase de proceso.
En consecuencia, al contar solo con el informe psiquiátrico elaborado al inicio del proceso, la cual no fue ratificada durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con la declaración de los ciudadanos CRUZ MANUEL VARGAS y EDIN DEL VALLE HERNANDEZ DE ROMERO las cuales solo sirven como una referencia sobre la conducta que ha venido desarrollando la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ, en cumplimiento del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, se concluya que la presente acción debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, se considera que no existe causa legal para someter a la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ a interdicción, ni a la inhabilitación que regulan los artículos 409 y siguiente del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de interdicción propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana ADRIANA MILAGROS TORREALBA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se revoca el decreto de interdicción provisional contenido en el fallo interlocutorio pronunciado por éste Juzgado el 25.09.2001, cesando así desde este mismo momento las funciones de la tutora interina designada, ciudadana AISA COROMOTO GONZALEZ DE TORREALBA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195° y 145°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 5899/00
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.