REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO LUNA MURGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 806.380, domiciliado en la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ y TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.052 y 52.234 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL, SILVINO, ALFONSO Y CLEMENCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por los abogados JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ y TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano FRANCISCO LUNA MURGUEY, en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL, SILVINO, ALFONSO Y CLEMENCIA REYES.
Alegan los apoderados actores que su poderdante tuvo un hijo con la ciudadana PETRA REYES, hoy difunta, el cual llevaba por nombre GUSTAVO RAFAEL REYES, quien nació el 28-07-47 y que durante su existencia siempre lo trató como su hijo, suministrándole hasta que se hizo hombre lo necesario para su manutención, siendo el caso que el mismo falleció sin que pudiera reconocerlo legalmente.-
Igualmente alegan que los ciudadanos MARIA ISABEL, SILVINO, ALFONSO Y CLEMENCIA REYES, tíos del finado GUSTAVO RAFAEL REYES, se niegan a reconocer a su mandante como su padre, así como también se niegan a reconocerle sus derechos en la sucesión “GUSTAVO RAFAEL REYES”, llegando incluso a manifestar que solo mediante decisión judicial llegarían a reconocerle dicho derecho y en virtud de lo expuesto es por lo que procede a demandar.
Recibida para su distribución en fecha 28-02-00 (f. vto.03), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28-02-00 (f. 04 al 13) el apoderado actor abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.
En fecha 02-03-00 (f. 14 y 15), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada MARIA ISABEL, SILVINO, ALFONSO Y CLEMENCIA REYES a los fines que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-03-00 (f. vto. 15), se dejó constancia de haberse librado la correspondientes compulsas.
Por diligencia del 04-04-00 (f. 16 al 36) el alguacil de este Juzgado consignó en veinte (20) folios útiles copias y compulsas que le fueron entregadas para la citación de la parte demandada, en virtud de no haber podido localizarlos.
Por diligencia del 13-04-00 (f. 37) el apoderado actor solicita la citación mediante cartel en virtud de la imposibilidad de localizar a la demandada. Siendo acordado por auto del 25-04-00 (f. 38), dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel (f. 39).
En fecha 03-05-00 (f. 40), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual requiere copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión. Siendo acordada por auto del 11-05-00 (f. 41).
Por diligencia de fecha 06-06-00 (f. 42), el apoderado actor consigna ejemplares de las publicaciones del cartel de citación efectuadas en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA., los cuales fueron agregada a las actas que conforman el expediente mediante auto expreso (f. 43 al 74).-
Por diligencia de fecha 29-06-00(f. 75), las ciudadanas MARIA ISABEL REYES viuda de ROSAS y CLEMENCIA REYES, debidamente asistidas de abogado, se dan por citadas en la presente causa, y solicitan se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el 733 del Código de Procedimiento Civil, a aperturar el correspondiente procedimiento en virtud que el ciudadano ALFONSINO REYES, se encuentra en estado de demencia.
En fecha 29-06-00 (f. 76), se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARIA ISABEL REYES viuda de ROSAS y CLEMENCIA REYES, debidamente asistidas de abogado, y solicitan se le nombre un curador que represente los derechos de su hermano ALFONSINO REYES, en virtud del pedimento efectuado en la diligencia de fecha 29-06-00 e igualmente se suspenda el presente proceso hasta tanto se subsane la situación de incapacidad del referido ciudadano (f. 76 al 78).-
Por diligencia de fecha 17-07-00 (f. 79), el apoderado actor solicita se acredite en auto el estado mental del ciudadano ALFONSINO REYES.
Por auto del 25-07-00 (f. 80), se desestimó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del proceso.
En fecha 02-08-00 (f. 81), se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas MARIA ISABEL REYES viuda de ROSAS y CLEMENCIA REYES, debidamente asistidas de abogado, mediante la cual consignan constancia expedida por el Dr. ALEXIS NAVARRO ROJAS, medico Psiquiatra, sobre el estado de salud mental del ciudadano ALFONSINO REYES. (F. 81 al 83).
Por diligencia de fecha 03-08-00 (f. 84), las ciudadanas MARIA ISABEL REYES viuda de ROSAS y CLEMENCIA REYES, debidamente asistidas de abogado, consignan escrito de cuestión previa, según lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 85 y 86).-
Por auto del 29-09-00 (f. 87), se le observó a las ciudadanas MARIA ISABEL REYES viuda de ROSAS y CLEMENCIA REYES, que aún no se ha iniciado el lapso para la contestación de la demanda al que alude el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que faltan por cumplirse los tramites para la citación de los co-demandados SILVINO Y ALFONZO REYES.
Por diligencia de fecha 10-10-00 (f. 88), el apoderado actor, solicita se le nombre defensor judicial a los ciudadano SILVINO Y ALFONZO REYES. Siendo acordado por auto del 18-10-00. (F. 89), designándose al abogado AURELIO CRISAFULLI, procediéndose a librar la boleta respectiva. (f. 89).-
Por diligencia de fecha 09-11-00 (f. 91), el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado AURELIO CRISAFULLI. (f. 92).-
En fecha 07-12-00 (f. 93), el apoderado actor, solicita la designación de un nuevo defensor judicial en virtud que el designado abogado AURELIO CRISAFULLI, no manifestó su aceptación en el termino que le fue concedido. Siendo acordado por auto del 15-12-00 (f. 94), designándose en su lugar al abogado JOSE GREGORIO PITA R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.533, librándose la correspondiente boleta. (f. 95).-
En fecha 14-02-01 (f. 96), el apoderado actor solicita al alguacil de este Juzgado informe en relación a la notificación del defensor judicial designado en virtud que la misma aún no se ha efectuado.
Por diligencia de fecha 20-02-01 (f. 97 y 98), el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE GREGORIO PITA, en su carácter de defensor judicial designado, quien compareció por ante este Juzgado el 23-02-01 (f. 99), manifestando su aceptación al mismo y juró cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En fecha 21-03-01 (f. 100), el apoderado actor mediante diligencia consigna copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de proceder a la citación del defensor judicial abogado JOSE GREGORIO PITA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26-03-01 (f. 101), dejándose constancia de haberse librando la correspondiente compulsa.
Por diligencia de fecha 23-07-01 (f.107), el alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS RIOS RIOS, consignó en cinco (05) folios útiles, compulsa de citación que le fue entregada a los fines de la citación del defensor judicial en virtud de no haber podido localizar al abogado JOSE GREGORIO PITA, en su carácter de defensor judicial designado las veces que solicitó al en la Calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23-07-01, fecha en la cual el alguacil de este Juzgado consigna la compulsa que le fue entregada con el objeto de citar al abogado JOSE GREGORIO PITA en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos SILVINO Y ALFONZO REYES, sin que desde ese momento hasta los actuales hubiese concurrido a éste Juzgado la actora a desplegar algún acto de procedimiento tendente a impulsar la presente causa, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 5803-00
JSDC/CF/pbb
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
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