REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: HONEY PEREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.996.681, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: abogada CRISTINA MARZOLI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.817.
PARTE INTIMADA: SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.163.916 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 02.02.2004 (f. 1), se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada HONEY PEREZ NAVARRO, el cual encabezaría el presente cuaderno, con sus respectivos anexos. Siendo admitido por auto de fecha 02.02.2004 (f. 11 y 12) y ordenándose la intimación de la ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO, a objeto de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, tal como lo establecía el artículo 22 de la Ley e Abogados.
En fecha 03.02.2004 (f. 13), compareció la abogada HONEY PEREZ NAVARRO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se aperturara el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 14), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó abrir el cuaderno de medidas; siendo aperturado el mismo en esa fecha.
En fecha 17.03.2004 (vto. f. 14), se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por auto de fecha 13.04.2004 (f. 15), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29.04.2004 (f. 16), compareció la abogada HONEY PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara la correspondiente boleta.
En fecha 06.05.2004 (vto. f. 16), se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 26.05.2004 (f. 17), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le libró a la ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO por cuando la misma se negó a firmarla y recibirla.
En fecha 02.06.2004 (f. 24), compareció la abogada HONEY PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le librara boleta de notificación a la ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.06.2004 (f. 25) y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 15.06.2004 (f. 28), compareció la abogada HONEY PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada CRISTINA MARZOLI.
En fecha 18.06.2004 (f. 29), compareció la Secretaría de éste Tribunal y mediante diligencia manifestó que le hizo entrega a la ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO de la boleta de notificación que se le libró.
En fecha 19.07.2004 (f. 32), compareció la abogada HONEY PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se tuviera como aceptado el monto de los honorarios demandados, se declararan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Por auto de fecha 27.07.2004 (f. 33), se ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno separado a partir del folio 13 y además, se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos por ante éste Juzgado desde el día 18.06.2004 exclusive hasta esa fecha inclusive; lo cual fue cumplido ese mismo día y se dejó constancia de que habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y el Tribunal a los fines de decretar la medida solicitada en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y se le aclaró a la parte actora que una vez que cumpliera esa exigencia, el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 02.03.2004 (f. 2 y 3), compareció la abogada HONEY PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha 11.03.2004 (f. 4), se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 23.03.2004 (f. 5), compareció la abogada HONEY PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee la ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicado en el sector caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.04.2004 (f. 6) y siendo librado el correspondiente oficio al Registrador Subalterno respectivo.
En fecha 23.04.2004 (vto. f. 8), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-113 de fecha 21.04.2004 emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual participaban que no se pudo estampar la debida nota marginal, toda vez que no se hizo mención del tomo correspondiente al título inmediato de adquisición del inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Despacho.
En fecha 10.05.2004 (f. 9), compareció la abogada HONEY PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó nuevamente que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, participándole el tomo correspondiente al título inmediato de adquisición del inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Despacho; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.05.2004 (f. 10) y siendo librado el correspondiente oficio en esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
Así en los supuestos de cobro judicial de honorarios por actuaciones judiciales derivadas u originadas por condenatoria en costas, que el artículo 23 de la misma Ley, permisa que la parte victoriosa o su apoderado directamente reclaman al perdidoso las costas y costos del juicio en un límite máximo del 30% del valor de lo litigado; o por reclamo del abogado a su cliente a quien atendió un proceso, se tramita por la vía intimatoria, que se infiere de una interpretación concordante de los artículos 22 y 25.
Esto es, hecha la reclamación en la forma que prevé el 24, se admitirá y se acordará la intimación al demandado o intimado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, actitud esta última que en la práctica forense se conoce como la oposición al derecho a cobrar.
Sin hubiere esa oposición al derecho en el primer día hábil siguiente, vencido que sean los diez, el abogado intimante podrá hacer las alegaciones que a bien tuviere y conteste o no, se entenderá abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que alude el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite impone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo que resuelva el Tribunal tiene apelación y hasta casación.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
En opinión del destacado autor ORLANDO ALVAREZ ARIAS, en su texto “LA CONDENA EN COSTAS Y LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”, pág. 150, 151, 156, 160, 161 en torno a las etapas o fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, estableció:
“...De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios en cuestión, se encuentra compuesto por dos etapas: la primera. La compone una etapa declarativa, y la segunda una ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa. En cuanto a la oposición de las cuestiones previas en el acto de la contestación de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en mi criterio, ésta resulta perfectamente válida, toda vez que siendo los mismos alegatos tendentes a desvirtuar las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, esto en sí, constituye una negación implícita del derecho de cobrar honorarios... (...) la etapa declarativa, se sustancia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del C.P.C., siendo esto esencial, para ambas partes porque comporta la apertura de una incidencia probatoria, en la cual cada una de las partes, podrá aportar a los autos los elementos probatorios que fijan la veracidad del derecho al cobro de honorarios o lo desvirtúan... que obliga a su sustanciación so pena de reposición de la causa en caso de contravención. La articulación probatoria ... no se apertura de pleno derecho, sino que requiere un auto expreso del Tribunal que así lo ordene, quedándose limitada la misma a los casos en que haya necesidad de esclarecer algún hecho, por lo que esta carecería de función, sí la impugnación al derecho de cobro de honorarios, versare sobre puntos de mero derecho...(…) La decisión de la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, se efectúa mediante una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Ordinario ante quien se intentó la estimación e intimación de honorarios profesionales (no por el Tribunal de retasa), que no reviste carácter de un acto de mera sustanciación, y por ende, no revocable...( sic)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
2.- Del trámite de la presente acción.-
La acción por cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones judiciales, requiere que exista la correspondiente condenatoria en costas en el fallo definitivo, lo que entraña evidentemente que el proceso haya concluido, pues de lo contrario resultaría extemporáneo por anticipado dicho cobro.
En resumen, se puede afirmar que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio este último que no comparte quien sentencia, ya que el Legislador no lo limitó solo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aún cuando estas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende. Y ASI SE DECIDE.
Se desprende del libelo que las actividades descritas, son las siguientes:
1.- Diligencia de fecha 11.04.2003, cursante al folio 41 del expediente, consignando poder y escrito de contestación a la demanda: Bs. 3.000.000,00.
2.- Diligencia de fecha 10.05.2000, cursante al folio 46, consignando escrito de promoción de pruebas: Bs. 3.000.000,00.
3.- Diligencia de fecha 17.05.2000, cursante al folio 51, contentiva de oposición al escrito de pruebas de la parte demandante: Bs. 1.000.000,00.
4.- Diligencia de fecha 01.06.2000, cursante al folio 60, contentiva de recurso de apelación por admisión de pruebas: Bs. 200.000,00.
5.- Acta de fecha 01.06.2000, cursante al folio 75, contentiva de designación de experto: Bs. 200.000,00.
6.- Diligencia de fecha 01.06.2000, cursante al folio 74, solicitando al Tribunal se fijen las expensas necesarias para la comparecencia de experto: Bs. 200.000,00.
7.- Acta de fecha 02.06.2000, cursante al folio 78, contentiva de acto declarado desierto por la inasistencia de la parte demandante en el acto de posiciones juradas: Bs. 300.000,00.
8.- Escrito de fecha 13.06.2000, cursante a los folios 83, 84 y 85, contentiva de la solicitud por la parte demandada al Tribunal en relación al pedimento de la parte actora para la fijación de nueva oportunidad para la celebración de las posiciones juradas: Bs. 350.000,00.
9.- Escrito de informes de fecha 11.08.2000, cursante a los folios 94 al 98: Bs. 1.500.000,00.
10.- Escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, de fecha 27.09.2000, cursante a los folios 108 al 111: Bs. 750.000,00.
11.- Diligencia de fecha 06.03.2001, cursante al folio 133, solicitando la parte demandada la notificación de la sentencia a la parte actora: Bs. 200.000,00.
12.- Escrito de fecha 16.04.2001, cursante al folio 147, contentivo de solicitud de revocatoria del auto de admisión de la apelación de la sentencia definitiva: Bs. 300.000,00.}
13.- Diligencia de fecha 11.05.2001, cursante al folio 151, consignando escrito de informes en el Tribunal Superior que conoce del recurso de apelación de la sentencia: Bs. 2.200.000,00.
14.- Escrito de fecha 23.05.2001, cursante a los folios 163 al 165, contentivo de observaciones a los informes de la parte actora: Bs. 1.200.000,00.
15.- Diligencia de fecha 22.07.2003, cursante al folio 184, contentiva de solicitud de remisión de la causa al Tribunal a quo: Bs. 200.000,00.
16.- Diligencia de fecha 22.10.2003, cursante al folio 188, contentiva de solicitud de ejecución de sentencia: Bs. 200.000,00.
17.- Diligencia de fecha 14.11.2003, cursante al folio 190, contentiva de la solicitud de ejecución forzada de la sentencia: Bs. 200.000,00.
Actuaciones que ascienden a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00).
Con relación al quantum de los honorarios a que tiene derecho el intimante conviene puntualizar lo siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03.08.2001, estableció en interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogado está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)….”.
De lo anterior se extrae que el Juez como director del proceso está en la obligación de velar para que la condenatoria en costas no exceda del límite fijado por la norma mencionada al punto de que en aquellos casos en que la misma exceda bien aunque la parte accionada no se acoja al derecho de retasa el Juez de la causa debe reducirlos al 30% del monto en que fue estimada la demanda.
En el caso bajo estudio se observa que los honorarios fueron estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), lo cual corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal la cual fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 50.000.000,00), por lo que al darse cumplimiento a las exigencias del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto de los honorarios a que tiene derecho la intimante abogada HONEY PEREZ corresponde a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), que tal como se precisó corresponde al treinta por ciento (30%) del monto en que fue estimada la demanda principal y que dio lugar a este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que ante la negativa de la ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO a firmar y recibir la compulsa de intimación que se le libró, éste Tribunal procedió ante la petición formulada por la abogada HONEY PEREZ a librarle boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien tampoco quiso firmar la misma y que le fue entregada por la Secretaria de éste Tribunal, quien procedió en fecha 18.06.2004 a dejar constancia de dicha actuación, por lo que desde ese día exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte intimada se acogiera al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, supuestos estos que no ocurrieron en el presente proceso en virtud de la falta de comparecencia de la intimada, todo lo cual configura una señal inequívoca de que se encuentran dadas las circunstancias para considerar que la abogada reclamante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACIÓN.-
Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora-intimante solicitó en el punto segundo del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:
“…la Indexación o corrección monetaria correspondiente, sobre los montos estimados, tomando como base la cantidad demandada y el equivalente a esta en la actualidad, calculados hasta el momento del pago efectivo de la cantidad hoy intimada por concepto de costas procesales.”
Como se evidencia dicho pedimento resulta vago, impreciso, ambiguo al no expresarse con claridad el periodo que se debe comprender para el cálculo del ajuste por inflación, limitándose a indicar que su cálculo debía hacerse hasta el momento en que se efectúe el pago.
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De ahí, que ante la ambigüedad existente al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que en el dicho del actor se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, éste Tribunal a partir de esta fecha cambia el criterio en torno a la procedencia de la figura de indexación judicial en los términos antes destacados, al considerar que la misma no puede amparar situaciones previas a la admisión de la demanda ni posteriores a la fecha en que se publique la sentencia. En razón de ello, se niega la solicitud de indexación monetaria judicial solicitada. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada HONEY PEREZ NAVARRO, en contra de la ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara que la abogada HONEY PEREZ NAVARRO, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actividades arriba expresadas.
TERCERO: Se condena a la parte intimada, ciudadana SIXTA DEL JESUS COVA VALDIVIESO, a pagar a la abogada HONEY PEREZ NAVARRO la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, lo cual corresponde al treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 5675/99
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
Cuaderno Separado.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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