REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Asociación Civil domiciliada en la calle Maneiro Nro. 18-53 de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, constituida por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 26 de Febrero de 1.993, cuya acta fue Protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 21 de Febrero de 1.994, bajo el Nro. 23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, tomo 10, Primer Trimestre del referido año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.088.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.091.283, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.088.
Alega el apoderado de la parte actora, que según documento de fecha 10 de Diciembre de 1.998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 1.998, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ BOYER, recibió en calidad de préstamo de la Entidad de los recursos obtenidos antes del denominado Ahorro habitacional , previsto en el área de asistencia I, hoy Fondo mutual habitacional, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.740.355,74), aplicándosele al referido crédito el interés previsto por el Consejo Nacional de la Vivienda, el cual para el momento de ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este Estado, el contrato de crédito fue fijado en Siete por Ciento anual sobre saldos deudores mensuales, en la cual se determinó que la tasa de interés activa aplicable a los préstamos a largo plazo como éste, para la fecha de su protocolización se había fijado en el siete por ciento anual, por tratarse de créditos otorgados con recursos del sector público, los cuales se calculaban con saldos deudores mensuales, dicho préstamo había sido adquirido para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno, dicha suma de dinero devengaba una tasa de interés variable aplicable a los préstamos concedidos a través de la antes Ley de Política Habitacional, obligándose a devolver dicha suma de dinero ya recibida en préstamo en un plazo de diez años, mediante el pago de CIENTO VEINTE (120) cuotas de amortización mensuales y consecutivas a razón de Bolívares SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.182,26) cada una para ser pagada los 25 de cada mes, los montos de cada una de estas ciento diecinueve cuotas de amortización restantes del préstamo concedídole, quedando sujetas al valor que resulte una vez como sea aplicado el saldo deudor mensual, el criterio de variabilidad de la tasa de interés autorizada por el Consejo Nacional de la Vivienda. Asimismo alega que por cuanto el deudor había incumplido al pago de las obligaciones por él asumidas a favor de la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, toda vez que no había cancelado el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.957.832,32), correspondientes a las treinta y un cuotas de amortización vencidas y no pagadas desde el día 09-02-99 hasta el 09-08-2001, ambas inclusive, motivo por el cual lo demanda conforme al Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido por distribución en fecha 27-2-2002 (vto folio 8).
En esa misma fecha (folio 9), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, y consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 04-03-2002 (folio 62), se dictó auto admitiéndose la presente demanda, ordenándose la citación del demandado.
En 25-03-2002, se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia (folio 65)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25.03.02, consistente el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6734-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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