REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 270.078 y domiciliada en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados MANUEL ROMERO SALVATI y KARINA RODRIGUEZ CALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.580 y 63.937, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, debidamente asistida por el abogado MANUEL ROMERTO SALVATI, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.596.580 y quien es su hija.
Así mismo alega que la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA adolece desde hace varios años de un estado de incapacidad psíquica asociado a cuadro orgánico cerebral que la hace desarrollar conductas totalmente contrarias a su propia seguridad física y económica y que la hace incapaz de manejar sus propios asuntos e intereses y que motiva la intervención judicial para velar mediante nombramiento de tutor acerca de sus intereses; que ese estado de incapacidad que adolece su hija ha originado que haya ingresado en varias oportunidades en instituciones especializadas para su atención médica quedando en última ocasión recluida en la Casa de Reposo San José ubicada en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda tal y como se comprobaba del informe suscrito por el Dr. HECTOR FIERO, médico psiquiatra, quien diagnosticó que su hija sufre cuadro semejante a Esquizofrenia simple asociado a daño orgánico cerebral; que en el informe del Dr. HECTOR FIERO se determina claramente la patología que adolece su nombrada hija que deviene en sociopatías en todas sus variantes que la hacen incurrir en conductas anómalas que la inducen a situaciones capaces de generar responsabilidades que no está en capacidad mental de asumir y que la pueden perjudicar en cualesquiera asuntos económicos que emprenda o que terceros la hagan incurrir y que para ella era sumamente dolorosa y penosa esta situación, siendo la persona que como madre actualmente provee los cuidados e intereses de su hija y está dispuesta a continuar haciéndolo pero, en razón a su edad y pensando en el futuro de su hija, se hace necesario proceder a solicitar su interdicción para proveer acerca de la protección de sus derechos, bienes e intereses, estando ella en la incapacidad mental para hacerlo.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 27.10.2003 (f. 3), correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 03.11.2003 (f. vto. 3).
Por auto de fecha 10.11.2003 (f. 11), se admitió la presente solicitud ordenándose el traslado y constitución de éste Tribunal en la calle Los Nísperos, Rancho El Tutuel, Guarame, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia. Igualmente, se solicitó la colaboración necesaria a la medicatura forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, y emitan juicio sobre la inhabilitación de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado en esa misma fecha oficio al Director de la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 17.11.2003 (f. 13 y 14), compareció la ciudadana ELENA AZPURUA DE BORGES, con el carácter que tiene acreditada en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado MANUEL ROMERO SALVATI.
En fecha 26.11.2003 (f. 15 y 16), compareció el abogado MANUEL ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le confirió la ciudadana ELENA AZPURUA DE BORGES, a la abogada KARINA RODRIGUEZ CALLES.
En fecha 04.12.2003 (vto. f. 16), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.12.2003 (f. 18), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 28.01.2004 (vto. f. 20), se agregó a los autos la experticia psico-psiquiatrica realizada a la ciudadana CONSUELO MARIA MAES AZPURUA, por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar.
En fecha 29.012004 (f. 24 y 25), compareció la abogada KARINA RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los nombres y apellidos y el grado de parentesco de los familiares de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, a los fines de que se proveyera acerca de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
Por auto de fecha 04.02.2004 (f. 26), en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:00 p.m., a los fines de que éste Juzgado se trasladara y constituyera en la calle Los Nísperos, Rancho el Tutuel, Guarame, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, notada en demencia, así como para oir a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia; y asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 09.02.2004 (f. 28), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le librara al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18.02.2004 (f. 30), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la notada en demencia, ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MES AZPURUA y oír a varios de sus parientes mas inmediatos.
En fecha 02.03.2004 (f. 31 al 34), tuvo lugar el traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la notada en demencia, ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MES AZPURUA y se acordó oir a cuatro de sus parientes mas inmediatos, ciudadanos MARIA MERCEDES RIVERO AZPURUA, ENRIQUE BORGES OLAIZOLA, LUIS PACHECO AZPURUA y ENRIQUE AZPURUA AYALA, quienes estando presentes excepto el último de los mencionados, se les notificó que deberían comparecer ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30, 11:00, 11:30 y 12:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que rindieran su declaración al interrogatorio que se le formulará en el Despacho.
En fecha 08.03.2004 (f. 35 y 36), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO AZPURUA.
En fecha 08.03.2004 (f. 37 y 38), tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE BORGES OLAIZOLA.
En fecha 08.03.2004 (f. 39 y 40), tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano LUIS PACHECO AZPURUA.
En fecha 08.03.2004 (f. 41), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, se declaró desierto el mismo, en virtud de que no compareció persona alguna.
En fecha 12.04.2004 (f. 42), compareció la abogada KARINA RODRIGUEZ CALLES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA.
Por auto de fecha 20.04.2004 (f. 43), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20.04.2004 (f. 44), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA.
En fecha 26.04.2004 (f. 45), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, se declaró desierto el mismo, en virtud de que no compareció persona alguna.
En fecha 27.04.2004 (f. 46), compareció la abogada KARINA RODRIGUEZ CALLES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de que practicara la declaración del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, en virtud de que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 07.05.2004 (f. 47), se ordenó comisionar al Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Capital, a los fines de que se sirviera tomar declaración al ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 02.07.2004 (vto. f. 51), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, éste Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa que:
- que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGE, quien manifestó ser la madre de la denunciada como notada en demencia.
- que en la oportunidad fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, ubicada en la calle Los Nísperos, Rancho El Tutuel, Guarame, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, para interrogar a la misma, reconociendo ésta que había sufrido de amigdalitis, peritonitis, derrame cerebral a los 25 años por lo cual sufre actualmente de hemiparesia; que ha estado en casa de reposo en San Antonio de Los Altos y ha manifestado problemas de esquizofrenia desde los 13 años y actualmente está en tratamiento indicado por el Dr. HECTOR FIERO, Director actual de la casa de reposo San José; que era muy botarate para manejar sus bienes y que no tenia capacidad para administrarse y que además tenía tendencia a dilapidar el dinero.
- que del informe psiquiátrico realizado por los Dres. MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, psiquiatra forense y psicólogo forense, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar, una vez examinada pericialmente a la notada en demencia, se llegó a la conclusión de que:
“…EXAMEN MENTAL: Marcha inestable, deformidad brazo y mano izquierda funcional, consciente, orientada, lenguaje y pensamiento de curso normal y contenido con ideas de grandeza Vb’ yo soy Super Inteligente casi un Genio, tengo varios libros públicados esperando que BERIS IZAGUIRRE me llame de España’ afectó lábil (llora, se rie) se pone muy brava) Juicio de realidad interferido.
IMPRESION DIAGNOSTICA:
1.- ESQUIZOFRENIA SIMPLE.
2.- DAÑOS ORGANICO CEREBRAL (SECUELA A MALFORMACION CEREBRO VASCULAR).
…CONSUELO NO ESTA CAPACITADA MENTALMENTE PARA ADMINISTRARSE FINANCIERAMENTE NI TOMAR DECISIONES DE FORMA INDEPENDIENTE”.

- que los ciudadanos MARIA MERCEDES RIVERO AZPURUA, ENRIQUE BORGES OLAIZOLA, LUIS PACHECO AZPURUA y ENRIQUE AZPURUA AYALA, fueron contestes en afirmar que la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA ha sido evaluada psiquiátricamente y le fue diagnosticado esquizofrenia progresiva.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de los Dres. MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA, con la declaración de los testigos MARIA MERCEDES RIVERO AZPURUA, ENRIQUE BORGES OLAIZOLA, LUIS PACHECO AZPURUA y ENRIQUE AZPURUA AYALA, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes señalado, se dispone declarar la interdicción provisional de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil, y que en consecuencia, la solicitante, ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, su madre, sea designada como tutora interina de la mencionada ciudadana, a los efectos de que la represente y vele por sus intereses. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, como tutora interina de la notada en demencia, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195° y 145°.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7607/03
JSDEC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.