REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: EDWIN JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.647.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.-
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, debidamente asistido por el abogado CARLOS BRICEÑO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 59.156.
Afirma el solicitante que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 1.949, bajo el N°. 76, Folio 31 y su vuelto, corre inserta su partida de nacimiento y que en la misma se incurrió en el error de identificarlo como UN NIÑO HEMBRA, que tiene por nombre EDENIA JOSÉ, e igualmente identificarlo como HIJA NATURAL de la ciudadana EMETERIA MARCANO, siendo lo correcto UN NIÑO VARON, que tiene por nombre EDWIN JOSÉ y como HIJO NATURAL de la ciudadana EMETERIA MARCANO y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente rectificación.
Asimismo solicita se participe a las autoridades competentes a fin de que inserten la nota marginal de rectificación.
Recibida por distribución el 21.11.03 (f. vto. 3).
El día 21.11.03 (f. 4 y 5), comparece el ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, debidamente asistido de abogado, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 26-1-03, se dictó auto ordenándose al solicitante ampliar sus pruebas conforme al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (folio 6), siendo cumplido en fecha 29-01-2004 (folio 7).
En fecha 04.02.04 (f. 15), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de emplazamiento y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 15).
En fecha 19.02.04 (f. 18 y 19), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
El día 31.03.04 (f. 20) comparece la parte solicitante debidamente asistido de abogado y consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 22).
En fecha 14-06-04(folio 23), se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio público dando su opinión favorable en la culminación del .mismo
Por auto de fecha 21-06-04 (folio 24), se le aclaró a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien consta de las actas procesales que la apertura del lapso probatorio comenzó a correr una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, sin que la parte solicitante promoviera prueba alguna para sustentar sus pretensiones, sin embargo, se desprende que al momento de introducir la presente solicitud trajo como prueba además de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Principal de este Estado marcado con la letra “A”, Justificativo de testigos evacuado en fecha 18-08-65por ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta; (marcado con la letra “B”), asimismo copia a color de su cédula de identidad (marcada con la letra “C ) y la copia simple del Registro Mercantil de la Firma personal SERVICAUCHOS SANTA BARBARA, constituida por el solicitante, (marcado con a letra “D”) los cuales serán de forma individual objeto de análisis en este fallo.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, destinada a subsanar el presunto error en el que incurrió la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el acta de nacimiento asentada en el año 1.949, bajo el N°. 76, folio 31 y su vuelto, en donde según se refiere se identificó al solicitante como UN NIÑO HEMBRA que tiene por nombre EDENIA JOSÉ, e igualmente identificarlo como HIJA NATURAL de la ciudadana EMETERIA MARCANO, siendo lo correcto UN NIÑO VARON que tiene por nombre EDWIN JOSÉ, y como HIJO NATURAL, de la ciudadana EMETERIA MARCANO, que es como corresponde.
PRUEBAS APORTADAS.-
1- Copia certificada (f. 5) del acta de nacimiento del ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, expedida por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.11.2003, donde se infiere que el mencionado ciudadano nació el 04.01.1949, y que se identificó primero: como UN NIÑO HEMBRA; segundo: como EDENIA JOSÉ y tercero como HIJA NATURAL, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar los errores alegados.
2.-Justificativo de testigos rendido por ciudadanos CRUZ RAFAEL OBANDO Y RAFAEL WEFFE (f. 08 y 09) por ante el extinto Juzgado del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 18.08.65, de donde se infiere que estos manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARCANO, e igualmente a su hermana Emeteria Marcano y al hijo de ésta, ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, desde hace muchos años; que les constaba que el ciudadano EDWIN JOSÉ, nació en la Ciudad de Porlamar, el día 04-01-49; que les constaba que el ciudadano EDWIN JOSÉ, es de sexo varón y que su nombre verdadero es EDWIN JOSÉ y no como erróneamente se había indicado en su partida de nacimiento, el cual no se valora por cuanto no fue ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple a color de la Cédula de identidad (F.10), del ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, de donde se infiere que el mismo es titular de la cédula de identidad N°. 4.647.886, la cual fue expedida el 26.10.97, quien nació el día 04.01.49, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el 04-01-2007, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano aparece identificado EDWIN JOSÉ MARCANO y que su cédula de identidad es 4.647.886. Y así se decide.
4.- Copia simple (f. 11 al 14) del Registro Mercantil de la firma personal SERVICAUCHOS SANTA BARBARA, constituida por el ciudadano EDWIN JOSÉ, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-10-2003, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 2-B, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano aparece identificado EDWIN JOSÉ MARCANO. Y así se decide.
Ahora bien, luego de analizar las probanzas traídas a los autos por el solicitante ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, especialmente el comprobante de su cédula de identidad y con la copia del Registro Mercantil de la firma personal SERVICAUCHOS SANTA BARBARA, C.A, cursantes a los folios 10, y 11 al 14, demuestran que ciertamente el solicitante es de sexo masculino , que su nombre es EDWIN JOSÉ MARCANO y no como aparece en el acta de nacimiento expedida en fecha 13.11.2003 por ante el Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, como UN NIÑO HEMBRA que tiene por nombre, EDENIA JOSÉ y como HIJA NATURAL de la ciudadana EMETERIA MARCANO, todo lo cual permite a esta sentenciadora dar por probado el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, bajo tales consideraciones habiendo quedado demostrado el error alegado, esto es, que en el acta de nacimiento del ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, cometío el error de identificarlo como se le identificó como UN NIÑO HEMBRA que tiene por nombre EDENIA JOSÉ y como HIJA NATURAL de la ciudadana EMETERIA MARCANO y no como verdaderamente corresponde UN NIÑO VARÓN que tiene por nombre, EDWIN JOSÉ, que es HIJO NATURAL de la ciudadana EMETERIA MARCANO, se declara procedente la solicitud de Rectificación de Partida incoada por el ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO y se dispone que dicha acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N°. 76, folio 31 y vuelto, de fecha 03.02.1949, sea corregida en los siguientes términos: donde dice: “ha sido presentado ante este Despacho un niño hembra, debe decir “ha sido presentado ante este Despacho un niño varón; igualmente donde se dice “que tiene por nombre EDENIA JOSÉ” debe decir que tiene por nombre “EDWIN JOSÉ”, y donde dice “ y que es su hija natural” debe decir “ y que es su hijo natural” Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N°. 76, folio 31 y vuelto, de fecha 03.02.1949.
SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de ese Estado, a objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento anotada bajo el N°. 76, folio 31 y su vuelto, de fecha 03-02-49 del ciudadano EDWIN JOSÉ MARCANO, en el sentido de que donde se indica “ha sido presentado ante este Despacho un niño hembra, debe decir “ha sido presentado ante este Despacho un niño varón; igualmente donde se dice “ que tiene por nombre EDENIA JOSÉ” debe decir “ que tiene por nombre EDWIN JOSÉ”, y donde dice “ y que es su hija natural” debe decir “ y que es su hijo natural”, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS 193° y 145°.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 7687-03.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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