REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A, originalmente inscrita en el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZIUELA S.A,, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de Marzo de 1.990, anotada bajo el N°. 19, Tomo 59-A Pro y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de Julio de 1.991, anotada bajo el Nro. 46, Tomo A-41, siendo la última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 20 de diciembre del 2001, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 620AQTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO Y MARCOS SALAZAR inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.140,49.840 y 57.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TROPICAL MOTOR´S, Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-05.97, bajo el Nro. 731, Tomo II, Adicional 14, y MARGARITA RENTAL´S C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-86, bajo el Nro.474, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados EDUARDO PISO VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO Y MARCOS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MMC, AUTOMOTRIZ S.A.
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo, que su representada mantiene desde el año 1.997 relaciones comerciales con la sociedad TROPICAL MOTORS, C.A, en la forma siguiente: MMC AUTOMOTRIZ, S.A, (ensamblador-Comercializador de vehículos marca Hyundai)-TROPICAL MOTORS, C.A., (Comprador a MMC AUTOMOTRIZ, S.A,, de vehículos marca Hyundai), en virtud de las cuales dicha empresa emitió para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con MMC AUTOMOTRIZ, S.A., dos letras de cambio, siendo la compañía MMC AUTOMOTRIZ, S.A, beneficiaria de dichas letras de cambio con vencimiento los días 16 y 23 de agosto del 2002, respectivamente, libradas por la compañía contra la empresa TROPICAL MOTORS, C.A, y avaladas por la sociedad mercantil MARGARITA RENTALS, C.A., de la cual es Vicepresidente, el señor IVÁN SERGIO LÓPEZ DUNSTAN, pero era el caso que a pesar de múltiples gestiones de cobro efectuadas por la compañía MMC, AUTOMOTRIZ, S.A., para obtener el pago de las referidas letras de cambio, las cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 375.877.400,oo), configurándose los presupuestos de hecho previstos y sancionados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que demandan a la compañía anónima TROPICAL MOTORS, C.A y solidariamente a la avalista MARGARITA RENTALS, C.A.
En fecha 25-11-2002 (folio 13), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y por el valor
En fecha 24 de Febrero del 2003, (Folio 14), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de Febrero del 2003 (folio 15) el apoderado de la actora solicitó que se fijaran los costos y gastos en que se debe incurrir para la consignación de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28-02-2003, (Folio 16), el Juez se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor correspondiente en virtud de la declinatoria de competencia, y se libró oficio en esa misma fecha
Por diligencia de fecha 17-03-2003, (folio 18) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó que sea nombrado correo especial para la remisión del expediente al Distribuidor.
Por auto del 28-03-2003, (folio 19), se negó la solicitud de correo especial y se revoco el oficio dictado en esa misma fecha y se ordenó librar un nuevo oficio, librándose en esa misma fecha.
Recibido por distribución en fecha 5-5-2003 (vto folio 21).
En fecha 08-5-2003 (folio 22), se dictó auto dando por recibido el presente expediente y la prosecución del mismo.
En fecha 08-05-203 (folio 23), se dictó auto absteniéndose de admitir la presente demanda hasta tanto el solicitante aclarara sobre quién o quienes recaerá la intimación de la codemandada TROPICAL MOTORS, C.A,
En fecha 08-05-03 (folio 24) se dictó auto complementario al de fecha 08-05-03, ordenándose desglosar las letras de cambio cursantes a los folios 12 y 13 del presente expediente, cumpliéndose en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 08.05.03, consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual como complemento del auto dictado en fecha 08-05-2003, se ordenó desglosar las letras de cambio cursantes a los folios 12 y 13, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7281-03
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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