REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO ARDID MAZZA y MARCELA PAULA SEGURA de ARDID, venezolano el primero, y chilena la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.286.650 y E-81.527.764, respectivamente, domiciliados en Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HALIM CRISTO FARES, CINZIA PASSAMONTI y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.824, 46.995 y 20.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, contador público, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.130.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-4.971.644.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta, seguida por los ciudadanos ALBERTO ARDID MAZZA y MARCELA PAULA SEGURA de ARDID en contra de la ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN, ya identificados.
Alega los accionantes por medio de su apoderado judicial que el día 29 de enero de 2002 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.73, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por anta la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado el 6 de marzo de 2002, bajo el Nro.36, folios 302 al 307, Protocolo Primero, Tomo 6, correspondiente al Primer trimestre de ese año, celebraron contrato de compra-venta con la hoy demandada ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN, donde le dieron en venta un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº.94, y que forma parte de la planta baja del Centro Comercial La Redoma, construido este en una parcela de terreno de aproximadamente Diez Y Nueve Mil Setecientos Ochenta Y Nueve Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (19.789,14m2), ubicado en el sector denominado La Vega, en la población de El Pilar, conocido como Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achípano, Los Robles y Pampatar, el mencionado local comercial tiene un área aproximada de Sesenta y Nueve metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (69,20m2) y posee además una mezzanina, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Pasillo de Circulación; Sur: Local Nro.03; Este: fachada Este del Cuerpo 2-A; y Oeste: Pasillo de Circulación; constando así de dicho inmueble existe una terraza de aproximadamente Ciento Cincuenta metros Cuadrados (150m2), el cual funciona bajo el Régimen de Propiedad Horizontal y le pertenece un porcentaje de Un entero con Catorce centésimas por Ciento (1,14%) del Condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Continúan señalando que el precio de la venta fue pactado en DOSCIENTOS VEINTE MIL dólares americanos ($ 220.000,00) o su equivalente en bolívares según el máximo valor de cierre que registre el dólar en el Banco Central de Venezuela para el día de cancelación, estableciéndose como suma equivalente la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco millones de Bolívares (Bs.165.000.000,00) a los solos efectos de dar cumplimiento con lo previsto por los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela e indicándose a esos solos efectos referenciales para la fecha de autenticación del documento en cuestión, la cantidad de Bs.750,00 por cada dólar americano.
Recibida para su distribución el 11-11-02 (f.7) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien procedió a su admisión el 20-11-02 (f.19) ordenando la citación de la ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-11-02 (f.20) la abogada CINZIA PASSAMONTI, acreditada en a autos consignó en ocho folios útiles copia certificada de documento de compra venta identificado en el libelo de demanda con la letra “B”. (f.21 al 28)
En fecha 29-11-02 (f.29) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia del 29-11-02 (f.30) la apoderada actor, solicitó se sirviera Cuaderno de Medidas para ejecutar medida solicitada en el libelo de la demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
Por diligencia suscrita el 16-1-03 (f.32 al 40) por el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación de ELIZABETH ORIOL DE PHELAN, en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 21-1-03 (f.41 al 47) el abogado HALIM CRISTO FARES, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de reforma de demanda constante de siete folios útiles. Admitida por auto del 19-2-03 (f.48) ordenando la citación de la ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN.
En fecha 25-2-03 (f. Vto.48) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
Por diligencia suscrita el 11-3-03 (f.49 al 65) por el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación de ELIZABETH ORIOL DE PHELAN, en virtud de no haberla localizado en la dirección que le fue indicada.
En fecha 17-3-03 (f.66) la parte demandada, ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN, asistida de abogado confirió poder apud acta al abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA.
El día 17-3-03 (f.68) el apoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Petición que fue desestimada por auto del 21-3-03 (f.69) por canto constaba en autos que la ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN otorgó poder apud acta al abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA.-
En fecha 21-4-03 (f.70) el apoderado de la demandada consignó escrito de cuestión previa contenida en el Numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24-4-03 (f.71 al 72) el apoderado actor por medio de escrito rechazó la cuestión previa opuesta constante de dos folios útiles.
En fecha 5-5-03 (f.73) se ordenó aperturar una articulación probatoria, advirtiéndosele a las partes una vez vencido dicho lapso se procederá a resolver sobre lo planteado al noveno día siguiente.
En fecha 5-5-03 (f.74 al 75) la parte actora por medio de apoderado consignó dos folios útiles escrito de pruebas con sus anexos de 11 folios útiles. (f.76 al 86).
Por auto del 6-5-03 (f.87) se admitieron las pruebas aportadas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva a excepción del capítulo III que no fueron admitidas por cuanto la actora no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual había promovido las pruebas.
En fecha 7-5-03 (f.89 al 91) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles y un folio anexo (f.92), las cuales fueron admitidas en sus capitulo I y II a excepción del capítulo III que no indicó el motivo por el cual promovía la misma.
Por diligencia suscrita el 13-5-03 (f.95) por el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, acreditado en autos, impugnó la copia fotostática simple del escrito de fecha 2 de abril de 2003 promovida por la parte actora.
En fecha 14-5-03 (f.96 al 97) el apoderado de la demandada promovió pruebas en dos folios útiles. Admitidas por auto del 15-5-03 (f.98) salvo su apreciación en la definitiva se ordenó oficiar a la Dirección de Extranjería (DIEX) a los fines de que se sirviera informar a este Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana MARCELA PAULA SEGUNDA DE ARDID. En esa misma fecha se libró oficio. (f.99).
Por auto del 20-5-03 (f.100 al 101) se les aclaró a las partes que la presente causa se paralizaba hasta tanto se recibieran las resultas con la advertencia que una vez constara en autos se procedería a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 21-6-03 (f.102) se ordenó ratificar el oficio dirigido en su oportunidad a la Dirección de Extranjería (DIEX) por cuanto se requería para dilucidar la cuestión previa opuesta. Librándose oficio en esa misma fecha (f.103).
En fecha 22-6-04 (f.104) el apoderado actor, sustituyó el poder que le fue otorgado en la persona del abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS.
En fecha 22-6-04 (f.105) los abogados HALIM CRISTO FARES y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, acreditados a los autos solicitaron se oficiara nuevamente a la DIEX del Estado Nueva Esparta a objeto que se diera respuesta al requerimiento contenido en dicho oficio dentro de un lapso perentorio de 48 horas.
En fecha 1-7-04 (f.106) se agregó a los autos oficio Nro.1.0601 de fecha 1 de junio de 2004 y dos folios anexos, emanado de de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 2-7-04 (f.209) se les aclaró a las partes que a partir del 1-7-04 exclusive se iniciaba el lapso para decidir la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La llamada cautio judicalum solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciéndose como excepción a esta regla, el hecho de que éste posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En el caso bajo análisis, se desprende que la parte accionada expresa como fundamentos fácticos de esta defensa que la accionante MARCELA PAULA SEGURA de ARDID, es de nacionalidad chilena y no reside en Venezuela por lo que debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado, sin embargo, se evidencia de movimiento migratorio que fue remitido a este juzgado en fecha 30 de junio de 2004, a través del oficio Nº.RIIE-1.0601 suscrito por Director de Migración y Zonas Fronterizas, abogado ISMEL ROMER SERRANO FLORES, que el último movimiento migratorio de la mencionada ciudadana lo fue el 10 de enero de 1998, cuando entró al Aeropuerto de Maiquetía desde Lima, lo que configura una señal inequívoca, de que ésta desde esa fecha se encuentra residenciada en el país, y por consiguiente, la cuestión previa alegada carece de fundamento y así debe ser declarada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ELIZABETH ORIOL DE PHELAN, a través de su apoderado judicial. En consecuencia, se le aclara a la parte accionada antes mencionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.7053/02
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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