REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 194° y 145°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: DAVID KNOX, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, de este domicilio, y portador del Pasaporte Canadiense N° VM-4046607.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243.
PARTE QUERELLADA: C/F ® CARLOS REYES RODRIGUEZ, en su condición de Gerente de LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio MARIA ESTHER LÓPEZ CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.183.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 27 de Abril de 2004, se presentó a distribución Acción de Amparo Constitucional, instaurada por el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, en su condición de apoderado del ciudadano DAVID KNOX contra el Capitán de Fragata ® CARLOS REYES RODRIGUEZ, en su condición de Gerente de LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Realizada dicha distribución, correspondió conocer a este Juzgado Primero, antes de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actualmente con dos competencias adicionales: Tránsito y Agrario.
El día 29 de Abril de 2004, el apoderado de la parte querellante, consignó recaudos señalados en el escrito de amparo constitucional.
El día 07 de Mayo de 2004, se avocó al conocimiento de la presente acción de amparo, la Juez Suplente Especial, Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y señaló a la parte querellante que a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a dicha admisión, debe ratificar expresamente en el expediente la instauración de la acción, para lo cual, en fecha 13 de mayo de 2004, el abogado JOSÉ TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, apoderado de la parte querellante, compareció en nombre de su representado y ratificó la sustitución del poder en la persona del abogado TEOFRANK JOSE ROJAS, ya identificado.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se admitió a sustanciación la referida Acción de Amparo Constitucional, y al efecto se ordenó citar al presunto agraviante C/F ® CARLOS REYES RODRIGUEZ, en su condición de Gerente de LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO PÚBLICO, para que una vez citado el último de los mencionadas, todos concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
El día 02 de Junio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 28-5-2004.
El fecha 09 de Junio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la boleta debidamente firmada por el C/F ® CARLOS REYES RODRIGUEZ, en su condición de Gerente de LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 08-6-2004.
El día 10 de Junio de 2004, el querellante DAVID KNOX, asistido por su apoderado judicial TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, personalmente y mediante diligencia, ratificó las actuaciones realizadas por su mandatario en la presente acción de amparo, así como la diligencia presentada por el abogado JOSE TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ.
En fecha 28 de Junio de 2004, se agregó al expediente oficio emanado de la Procuraduría General de la República, N° G.G.L.-C.C.P. 0390 de fecha 16 de Junio de 2004, mediante el cual se participa al Tribunal que la notificación de la Procuradora no produce la suspensión del procedimiento de amparo y que ya ha sido comunicado del mismo, al Ejecutivo Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 29 de Junio de 2004, una vez notificadas todas las partes procesales en el presente procedimiento, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública para las 11:00 a.m. del día 06 de Julio del corriente año.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de solicitud de Amparo el presunto agraviado alegó: “Mi representado es propietario de una máquina fusionadora de tubos marca Mcelroy Tracstar 900, serie 002937, serial 2801 y 2892, según factura de compra N° 025506 de fecha 30-09-2002, expedida por la empresa Forrer Suplí McCormick Drive I.N.C., Germantown, Wiscosin, según acta debidamente traducida del inglés al español por Intérprete Público Colegiado, y por cesión que de ella le hiciera la firma mercantil consignataria de la misma Papelería y Novedades Office Line, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Porlamar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue retenida (la máquina) mediante procedimiento llevado a cabo el día 30 de octubre de 2003, por funcionarios adscritos a la Aduana Principal El Guamache en compañía de efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) del patio de la empresa “Aspimar”, en donde estaba depositada con la anuencia de su dueño Sr. Enzo Aspite, ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño”, tal cual se evidencia de copia levantada al efecto por dichos funcionarios, según el accionante la máquina retenida y sus accesorios ingresaron legalmente al Puerto Libre en el mes de Diciembre de 2002, consignada a la empresa antes referida “Papelería y Novedades Office Line, C.A.” por no tener mi representado licencia de importación, según Manifiesto de Importación (Bill of Lading) N° XYCE001, de fecha 11 de Noviembre de 2002, el cual está marcado “E”, y cuya mercancía fue designada de conformidad con las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas. Para el momento de la importación se le dio cumplimiento a todos los requisitos legales pautados en la legislación venezolana que rige la materia, y mi representado fue asistido en todo momento por un agente aduanal acreditado y autorizado para actuar en el Estado Nueva Esparta, denominada Agencia Panamericana de Aduanas. La citada máquina ingresó al Puerto Libre de la Isla de Margarita, con el fin predeterminado de dar cumplimiento a un contrato celebrado validamente entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y la empresa internacional “Delcan”, contratista de mi representado, contrato éste que se cumplió, una vez desaduanizada, razón por la cual su mandante solicitó la Asistencia Auxiliar Aduanero, cumpliendo con todos los requisitos legales, tal cual consta de expediente administrativo que reposa en la Aduana Principal de “El Guamache”.
Adujo, igualmente, el apoderado del solicitante, que el acta levantada al efecto por los funcionarios de la Aduana Principal de “El Guamache”, no invoca la norma legal que se quiere aplicar para justificar tal proceder , ni cual es el soporte legal sobre el que se sustenta la medida, ni se citan los artículos presuntamente violados, tal como lo exigen el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, afirmó el apoderado accionante que realizó diferentes diligencias tratando de recuperar su máquina, los cuales anexa en copias “F”, “G”, “H” e “I”.

Derechos constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el apoderado del presunto agraviado como derechos y garantías constitucionales supuestamente violados por la actuación del Capitán CARLOS REYES ROPDRÍGUEZ, en su carácter de Gerente o Administrador de la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta, supuesta agraviante, los artículos 26, 27, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 5 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; manifiesta también en su escrito que por la actuación del Capitán de Fragata ® CARLOS REYES RODRIGUEZ, en su condición de Gerente de LA ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, le ha conculcado sus derechos al debido proceso, libertad económica y el libre uso, goce y disfrute de un bien. En este sentido pidió al Tribunal Constitucional, dictare medida cautelar de entrega de la pre-identificada máquina fusionadota de tubos, “ …ilegal e injustamente retenida con sus accesorios, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento… “.

Competencia del Tribunal:
La acción de amparo se interpuso ante este Juzgado por el apoderado del solicitante, en atención a la sentencia, caso: Emery Mata Millán, 20-01-2000, por ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Al efecto este Juzgado, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Doctrina de la Sala Constitucional asentada al respecto, por las sentencias del 8-12-2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO y del 25-06-2.002, caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, admitió a sustanciación la acción de amparo con competencia excepcional, por ser Tribunal de la localidad, y determinó la competencia del Tribunal Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona, para conocerla y revisar la decisión que se adopte, la cual será remitida dentro de las veinticuatro ( 24) horas siguientes a su publicación.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día Martes 6 de Julio de 2004, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que comparecieron el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, con Inpreabogado N° 52.243, titular de la cédula de identidad N° 10.286.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en este proceso, y por la otra parte, el Capitán de Fragata CARLOS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.046.288, en su carácter de Gerente de la ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT, asistido por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.121, presentando el prenombrado Gerente en dicho acto, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el N° 18, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las ciudadanas abogadas MARIA ESTHER LOPEZ CASARES y CRISTIAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.268.793 y 10.480.751, en el orden indicado e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.183 y 64.285, respectivamente, quienes también se presentaron, “ a posteriori” en la audiencia.-
Se oyeron los alegatos de la parte querellante, e igualmente los de la parte presuntamente agraviante, los cuales son del tenor siguiente:

A) La parte presuntamente agraviada expuso:
“Habida cuenta que el inicio de la presente audiencia impugné el instrumento poder presentado por la parte querellada, debo manifestar a este ilustre Tribunal que dicha impugnación la hago en base a que en el momento de la autenticación del referido poder el ciudadano Notario en su actuación, no deja constancia de tener a la vista la documentación que acredita al Capitán Carlos Reyes, bien para representar a la Aduana Principal de El Guamache, así como para otorgar instrumento poder en nombre de dicha Aduana. Manifestado lo anterior, inmediatamente paso a referir a este Tribunal las causas o motivos de interposición de la presente acción de amparo. Mi representado plenamente identificado en autos, se ha visto privado y despojado por parte de la parte querellada, de un bien constituido por una máquina fusionadora de tubos totalmente identificada en autos, dicho despojo nunca hasta la presente fecha le ha sido comunicado o informado el porqué de esa actuación por parte de la Administración. Consta en actas, las reiteradas comunicaciones dirigidas a la Aduana, las cuales nunca fueron ni han sido hasta la fecha contestadas o respondidas, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que deviene según piensa quien representa en este acto a la parte agraviada, en un proceso irrito (sic), ilegal, si se quiere caprichoso por parte del ciudadano Carlos Reyes, en su carácter de Gerente de dicha Aduana, ciudadana Juez, con la retención ilegal antes referida, se le ha violentado el derecho al debido proceso a mi representado, ya que hasta la actualidad desconozco el porque (sic.) o bajo que (sic.) argumentos la Aduana Principal procede en forma arbitraria a retener el bien mueble de mi representado, aunado a lo anterior, dicha retención constituye también una franca violación al derecho a la propiedad, consagrado en la Constitución de la República en su articulado 115, ya que mi representado no puede hacer uso de un bien que le pertenece legítimamente del cual ha sido despojado en forma irrita (sic.), y repito por capricho del ente aduanal, en ese mismo orden de ideas, y como consecuencia de dicha retención ilegal; se viola el artículo 112 de la Constitución, que no es otra que la libertad económica que tiene mi representado a ejercer la actividad para la cual vino a Venezuela, es decir, excavar y fusionar tuberías de diversos tipos. Resumiendo la exposición antes referida, reitero las violaciones de las cuales ha sido objeto mi representado desde el día 30 de Octubre del año 2003, aunado en forma arbitraria, irrita (sic.) e ilegal lo despojaron de un bien de su propiedad, sin que hasta la presente fecha se le haya dado explicación alguna del porqué de dicha retención, debo manifestar igualmente, que la actitud asumida por la parte querellada antes referida, ha dado origen a la presente acción de amparo, como único medio posible para hacer valer sus derechos”(Resaltado del Tribunal).
B) La parte presuntamente agraviante, expuso:
“En primer lugar, la representación Fiscal quiere pedir excusas, aunque estuvimos en la mañana en el Tribunal. En cuanto a la impugnación del documento poder nosotros no vamos a hacer ningún tipo de manifestación, no tiene ningún mérito para la acción que están intentando. De lo que pude escuchar por el accionante, la defensa del estado se basa en la falta de cualidad que tiene el accionante para intentar la acción. Estamos en presencia de que si bien es cierto que el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana consagra el derecho, uso, disfrute, goce de los bienes de los ciudadanos en que habitan el territorio, no es menos cierto que también el derecho de propiedad tiene limitaciones tal como está establecido en al artículo 545 del Código Civil. La Ley Orgánica de Aduanas, como norma que establece disposiciones para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, contempla algunas que pudiesen de alguna manera afectar la esfera del derecho de propiedad de los ciudadanos, más sin embargo son normas establecidas con fines de interés público, social y colectivo. El accionante no ha podido demostrar ante la autoridad aduanera su cualidad de legítimo propietario según el cual pretende accionar a través de la acción de amparo, en este sentido nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativo en cuanto a la posición de que la acción de amparo jamás podrá ser tomada como un medio para constituir derechos, que es lo que pretende el accionante que a través del amparo el Tribunal a-quo. establezca y constituya en su favor un derecho, cuando la acción de amparo en principio, tiene un carácter meramente restitutivo, por otro lado, esta acción de amparo no puede ser declarada admisible por parte de este Tribunal, por cuanto si existen otros medios según los cuales se puede dilucidar la acción pretendida, la cual no es otra que resolverse a través de las normas que prevé la ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; asimismo, la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, al establecer norma de carácter especial que regulan el ingreso de las mercancías al territorio del Estado Nueva Esparta, también debe ser considerada por este tribunal, en virtud de que con la acción de amparo se busca violentar de manera flagrante normas de carácter especial que han sido establecidas por el legislador para conceder un beneficio fiscal aun a pesar del sacrificio del Estado, con la intención de beneficiar a un territorio. Por otra parte, tal como consta en el expediente que se esta (sic.) consignando el día de hoy, los accionantes han intentado una acción temeraria al suministrar información a este tribunal que debe ser considerada y desechada por su falsedad, ya que toda la documentación que se acredita ante la Administración Pública, surte el efecto de plena prueba, tal como ha sido reiterado por la doctrina venezolana, con respecto a las declaraciones que son presentadas en materia de aduana para el ingreso de una mercancía. La administración aduanera, ha dado oportuna respuesta a las comunicaciones según las cuales los anteriores apoderados, los cuales (sic.) sustituyeron el poder, interpusieron en la Gerencia de Aduana El Guamache, tanto así que se está consignando la publicación en prensa en el Diario Regional. Es todo” (Resaltado del Tribunal).
C) Al ejercer el derecho de réplica, la parte querellante expresó:
“ Ciudadano juez, acá no está en juego ni se esta (sic.) discutiendo la propiedad de mi representado de los bienes retenidos en forma caprichosa, no obstante cursa en autos, documentación que acredita fehacientemente dicha propiedad. Si bien es cierto que el derecho de propiedad tiene limitaciones, como bien dijo el representante del Estado, no es menos cierto que el mismo no puede ser menoscabado por irritas (sic.) actuaciones de la administración. El presente amparo es admisible, como lo he manifestado por violaciones antes referidas, debiendo manifestar claramente ya que esto no es referido por la parte querellada, que dicho bien mueble perteneciente a mi representado, jamás ha salido del Estado Nueva Esparta, al cual ingresó validamente bajo el régimen de Puerto Libre imperante en el mismo, motivo este que me hace repetir o preguntar más bien, en este acto, porqué el mismo es retenido por la Aduana El Guamache, y porqué hasta la presente fecha no he obtenido respuesta de tal ilegal e irrita (sic.) pretensión. Esta acción de amparo, no pretende crear derecho alguno sino denunciar aquellos que han sido violados en forma flagrante, continuada por la Aduana de El Guamache en primer lugar, al proceder a la retención irrita (sic.) de la máquina fusionadora de tubos, ya identificada, así como al no dar la debida y oportuna respuesta a mi representado de los motivos y razones que dieron origen a dicha retención, ya que como he manifestado la misma (la máquina), ingresó validamente al Estado Nueva Esparta, efectuó trabajos al Ministerio del Ambiente, antes de ser retenida por la Aduana. Es todo (Resaltado del Tribunal) “.
D) En ejercicio del derecho de contrarréplica, la parte querellada afirmó:
“La empresa que importa la maquinaria, que ingresa bajo el régimen de Puerto Libre y que ante la autoridad aduanera, es la legítima propietaria de la misma, acudió ante la Aduana de El Guamache para denunciar que desconocía el paradero de la máquina que había importado, incluso tenemos declaraciones del representante legal de la empresa, que en enero de 2004, juró ante declaraciones que no había realizado ningún tipo de operación de traspaso de propiedad del bien importado, en segundo lugar, ante el documento presentado por el accionante como presunto que acredita la propiedad del mismo, emitido por una empresa en Canadá y traducida al español, ésta Gerencia al no ser la misma documentación que reposaba en administración y que acreditaba la propiedad del mismo, solicitó la aclaratoria. Asimismo los accionantes, consignaron documento de cesión, debidamente notariado en fecha 13-2-2004, nos preguntamos como parte querellada, Cuál es la verdad de la propiedad presuntamente violada? Asimismo queremos resaltar que la Aduana no ha querido violentar derecho constitucional alguno, tomando en consideración que no han sido iniciado los procedimientos que prevé la legislación vigente para aquellos bienes que han sido considerados como adjudicados por parte de la nación, hemos estado a la espera de que se acredite legalmente y de manera fehaciente la verdad tras las distintas documentaciones presentadas por el ciudadano David Knox, y que no han satisfechos de manera alguna las normas previstas en nuestra legislación. Por otra parte, si se pretende con esta acción, que el tribunal constituya un derecho al accionante, siendo ese el verdadero objetivo perseguido por acción intentada. Asimismo para violentar la Ley, no es necesario que el bien salga del Estado Nueva Esparta, ya que la violación a la norma se produce cuando se incurre en el supuesto de hecho”.
El Tribunal en uso de sus facultades constitucionales, interrogó al ciudadano Capitán de Fragata, CARLOS REYES RODRÍGUEZ, antes identificado, en los términos que a continuación siguen: 1) Quien aparece como legítimo propietario al momento de la declaración de la mercancía en la oficina de la Aduana? Contestó: Ante el Estado venezolano, la empresa Papelería y Novedades Office Line, C.A., quien goza del beneficio fiscal para operar bajo el régimen de Puerto libre y con ello liberarse del impuesto de importación y del IVA, declara la maquinaria en cuestión como de su propiedad según lo indica el conocimiento de embarque “Bill Of Landing” y la factura comercial definitiva, donde la empresa Knox BROS le vende a Office Line, y quien se constituye por lo tanto en el legítimo propietario según la legislación nacional. Asimismo, la empresa Office Line, denunció ante la Aduana el desconocimiento del paradero de la maquinaria en cuestión por cuanto estaba sujeta a una investigación por contrabando de maquinaria de esa misma empresa, hecho por el cual la Gerencia de la Aduana El Guamache ordenó la retención preventiva a fin de determinar quien es el propietario actual de la maquinaria y definir las acciones fiscales pertinentes, en concordancia con la potestad aduanera y las facultades conferidas en la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta. 2) La oficina del Servicio Nacional Integrado que usted gerencia, ha iniciado procedimiento administrativo alguno de los previstos en la Ley Orgánica de Aduana en el caso de la supuesta retención de la maquinaria identificada en autos? Contesto: Justamente la retención se produce como consecuencia de la denuncia que hace el mismo propietario de desconocimiento del paradero de la maquinaria, que es de su propiedad. Por lo que hay un procedimiento para determinar la legitima propiedad del bien, establecido en el último aparte del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduana, en concordancia con los artículos 2, 5, 6 y 9 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, vale agregar para evitar confusiones, en aduana no existe la figura de renuncia, término vicioso, el que existe legalmente es el de la designación en aduana el cual está expresamente prohibido para el Estado Nueva Esparta, cuando se trate de importaciones sometidas al régimen de Puerto Libre. 3) El ciudadano David Knox, ha dirigido alguna comunicación o formulado petición sobre el asunto planteado sobre la presunta retención de la maquinaria objeto de la acción de amparo? Contestó: En primer lugar pretendió adjudicarse la propiedad, presentando como prueba una factura, en fecha Diciembre de 2003, de eso se evidenció que la factura era con fecha anterior a la venta que el mismo hiciese a la empresa que la importó legítimamente Office Line, con lo que se desvirtuaba en si misma, en ese momento se le notificó a los abogados representantes, la improcedencia de tal reclamo, por las razones que anteriormente se señalaron. 4) En esa oportunidad del reclamo formulado por el ciudadano David Knox, esa oficina dio respuesta alguna por escrito?. Contestó: Cuando ellos presentan la factura, subsidiariamente nos notificó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se estaba incoando una acción por presunta apropiación indebida por parte de la Gerencia de la Aduana El Guamache, a lo que se dio expresa contestación a esa representación, según documentación que estamos consignando, a lo que inmediatamente los ciudadanos David Knox y su representante, cambiaron el escrito anteriormente presentado, y consignaron una cesión como documento de propiedad en cuestión, entiéndase, lo cual no cumple con lo establecido en el Código Civil al efecto, y a lo que si le contestamos en fecha 16-2-2004, respuesta que se negó a recibir, teniendo que recurrir a la notificación por prensa. 5) En que estado se encuentra el procedimiento administrativo iniciado en esa oficina? Contestó: Estamos a la espera de la contestación por parte del ciudadano David Knox y de la empresa Papelería Office Line. 6) Esa oficina tenía conocimiento para el 15 de junio de 2004, fecha en que aparece publicado en el Diario Sol de Margarita, el cartel de notificación aludido, de la presente acción de amparo? Contestó: Para la fecha en que se notifica por prensa, los abogados representantes consignaron ante la aduana un documento notariado, renunciando al poder que calificaba su representación. A los efectos de salvaguardar los derechos del Estado, y del legítimo propietario que para el momento está en nuestro registro y de los terceros, al quedar sin efecto el poder de los abogados que representaban al Sr. David Knox, no tuvimos la oportunidad de notificar formalmente a su nuevo representante, ya que ante ello está procediendo el amparo; causa distinta hubiese sido que si al cesar las funciones los nuevos representantes legales hubieran manifestado su requerimiento por ante la aduana se le hubiera dado oportuna respuesta, sin necesidad de recurrir al amparo que se ventila (Resaltado del Tribunal ) “..
Asimismo, el Tribunal también procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte querellante, de la siguiente manera: 1) Tenía usted conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo a que hace referencia la representación de la administración tributaria? Contestó: No, no tenía conocimiento, de que existiera expediente alguno en la administración, de lo que si tenía conocimiento son de las múltiples peticiones que ha hecho mi representado a los fines de que le sea devuelto el bien en cuestión, el cual le es retenido, según oficio consignado en este acto por la Aduana aparentemente por considerar ésta que la misma se encuentra en estado de abandono, circunstancia que no entiendo, por qué calla el querellado en este acto. 2) Usted tenía conocimiento de la reclamación que hizo la empresa Office Line sobre el desconocimiento del paradero de la máquina? Contestó: No tenía conocimiento de dicha denuncia, pero observo la misma en la documentación traída a las actas por la parte querellada, donde observé que Papelería y Novedades Office Line, notifican a la Aduana que importaron por orden y cuenta de mi representado, la máquina fusionadora de tubos a la cual se contrae el presente amparo, a posteriori, consta en el referido expediente las múltiples comunicaciones dirigidas a Office Line a los fines de la devolución de la maquinaria en cuestión. 3) Usted tenía conocimiento del documento de cesión que ha señalado la representación de la administración tributaria, y de ser así quienes aparecen, como cedentes y cesionarios? Contestó: Si tenía conocimiento de dicha cesión, más aún, la misma consta como anexo C en la presente acción de amparo, cedente Papelería y Novedades Office Line, cesionario mi representado, dicho documento es autenticado en fecha 13 de febrero del año en curso, lo cual aunado a la factura que también reposa que anexo marcado B, que determina la cualidad de mi representado para ejercer la presente acción de amparo por haberle sido violados los derechos constitucionales referidos con anterioridad, es decir, artículo 112, 115, 49 ordinal encabezado, y ordinales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la documentación antes referida, tenemos que mi representado es el propietario absoluto de dicho bien, según el derecho civil, así como el aduanal como efectivamente lo expone la parte agraviante. 4) Tenía usted conocimiento de la averiguación que llevaba el Ministerio Público sobre apropiación indebida con relación a la maquinaria en cuestión? Contestó: Tengo conocimiento del inicio de dicha averiguación en fecha 09-01-2004, fecha ésta en que es interpuesta por ante el Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta. Ahora bien desconozco las resultas de dicha averiguación. Igualmente desconozco las actuaciones del querellado con motivo de la averiguación en comento”.
En la celebración de la audiencia pública constitucional, el C/F CARLOS REYES RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente de la Aduana El Guamache, expuso que por haber quedado inconclusa la respuesta que se le diera a la empresa Knox Bros o al Sr. David Knox, por intermedio de sus anteriores abogados, quienes renunciaron al poder de representación, en la oportunidad en que la Gerencia de El Guamache, formuló respuesta y requerimientos fiscales, propone formalmente que la parte querellante formule o plantee de nuevo sus requerimientos, y en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles, previa satisfacción del valor de transacción de la propiedad, él se compromete en hacerle entrega formal de la máquina.
El Tribunal en ejercicio de las facultades constitucionales, que le confiere el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena para mejor proveer, el traslado del mismo, para el día siete (07) de julio de los corrientes, a las 3:00 p.m., a objeto de practicar una Inspección Judicial en el expediente contentivo del procedimiento administrativo a que se hizo referencia en dicha audiencia pública, el cual se encuentra archivado en las Oficinas de la Aduana Principal de El Guamache, específicamente en el Área de Apoyo Jurídico, piso 1, ubicada al final de la Calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y a tal efecto, ordenó diferir la continuación de la audiencia para el día Viernes 09-7-2004, a partir de las 11:00 horas de la mañana.
El día 07 de Julio de 2004, el Tribunal se trasladó y evacuó la inspección judicial acordada, en las Oficinas de la Aduana Principal de El Guamache, en el Área de Apoyo Jurídico.
En fecha 08 de Julio de 2004, el apoderado de la parte querellante, consignó escrito contentivo de consideraciones varias y anexo.

REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de Julio de 2004, a las 11:00 horas de la mañana, se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en este proceso, y el ciudadano CARLOS REYES RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente de la ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT, asistido por la abogada MARIA ESTHER LOPEZ CASARES. Asimismo, compareció en esa oportunidad el ciudadano LISANDRO RAMON FARIAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.972.925, con el carácter de Presidente de CORPORACION CASTLE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 24-8-1999, bajo el N° 22, Tomo 24-A, asistido del abogado ANDRY GAETANO LA TERZA, con Inpreabogado N° 45.419, quien solicitó al Tribunal su intervención en la reanudación de la audiencia en calidad de Interviniente, concediéndosele la intervención solicitada en el uso de la palabra en la misma, previo al derecho que correspondía a las partes del presente procedimiento, con relación a las resultas que arrojó la inspección judicial practicada. El precitado Tercero Interviniente expresó lo siguiente: “Conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, numerales 1 y 4, así como también del artículo 360, eiusdem, en nombre de mi representada solicito se me reconozca un derecho como tercero adhesivo interviniente en el proceso de acción de amparo constitucional instaurado por el querellante, fundamentado en las normas presentadas, ya que como se indicó, mi representada ha practicado una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del querellante, cuyo juicio principal se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, identificado con el N° 7789 de su nomenclatura particular, aún cuando no se dilucida el controvertido en la acción de amparo, sobre la cualidad de propietario del bien objeto de retención por parte del accionante, mi representada tiene interés legítimo en que el mismo le sea reconocido, por cuanto se señaló que sobre dicho bien se ha practicado una medida de embargo preventivo. Por lo tanto la presente tercería se fundamenta en los títulos que ha presentado el querellante como propietario de dicho bien, y aún cuando los mismos estén en controvertido con la parte querellada, mi representada concurre con el accionante con el derecho de propiedad que se le asigne mediante una cesión de derecho que ha sido consignada en el expediente, es por ello, que la presente acción de tercería, respetuosamente, solicito ciudadano Juez, indique que aún cuando la naturaleza jurídica de los contratos entre las partes ha sido manifestada en dicho documento notariado, el mismo debe considerarse de que el querellante es propietario de dicho bien, como quiera que para la práctica de la medida decretada por el Tribunal de la causa ha sido decretada por haber sido suficientemente demostrado el periculum in mora, por lo que solicito se respeten como acción subsidiaria los derechos que tiene mi representada, suscitados o devenidos de la practica de la medida de embargo preventivo, así como también mediante acción de tercería, será intentada en su debida oportunidad, pido de este mismo momento se suspenda el proceso de amparo constitucional en cuanto se decida sobre la presente incidencia. Como quiera que estamos frente a una acción de amparo constitucional, pido se habilite el tiempo necesario para proveer sobre la admisión y de las solicitudes que en este acto hago, conforme a los recaudos que presento al tribunal los cuales ya fueron señalados. Y finalmente se declare con lugar el petitum enunciado, especialmente en respeto de los derechos a garantizar los efectos de la medida de embargo practicada. Es todo”.
En ese acto el Tribunal preguntó a la parte querellante, si aceptaba la propuesta que le presentó el C/F ® CARLOS REYES RODRÍGUEZ, en la oportunidad de iniciarse la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la cual consistía en la formulación o planteamiento de su requerimiento nuevamente ante la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, y en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles, y previa satisfacción del valor de la transacción de la propiedad, se comprometía en hacerle entrega formal de la máquina, a lo cual el apoderado judicial de la querellante TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, contestó que rechazaba la propuesta presentada por la parte querellada, por no estar autorizado a aceptarla.
El apoderado de la parte querellante, en la reanudación de la referida audiencia expuso: “Debo manifestar a este ilustre tribunal, que la documentación que fue objeto de inspección el día 07 del corriente mes y año, no puede catalogarse como expediente administrativo, ya que el mismo entre otras cosas, carece, o mejor dicho, no se indica como la Aduana Principal El Guamache, inició o decidió aperturar (sic.) el mismo, no obstante lo anterior de la documentación presentada objeto de inspección, se evidencia que mi representado jamás recibió respuesta oportuna a las solicitudes diversas que hizo ante la querellada y cursan en el citado proceso de amparo, motivo por el cual fue denunciado la violación al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, tampoco consta en la documentación que se hace llamar expediente, cómo o porqué la Aduana retiene dicha maquinaria, hecho éste que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 112 y 115 eiusdem; al no haber, por parte de la administración, expediente alguno, violenta igualmente el debido proceso que como administrado tenemos todas las personas residenciadas en el país, derecho éste consagrado en el artículo 49 ordinales 3 y 8 de nuestra Carta Magna. Es todo.”
La abogada asistente de la parte querellada expuso: “La representación Fiscal quiere dejar expresa constancia, de que (sic.) la inspección judicial practicada por este honorable tribunal, se verificó de conformidad con las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, asimismo, el accionante deja en evidencia el formal desconocimiento de las normas, leyes e instrumentos jurídicos que conforman a la administración tributaria, en virtud de que ante la imposibilidad material de practicar la notificación personal a todos aquellos administrados que realizan peticiones con solicitudes ante la misma, debe recurrir a los otros medios previstos por el Código Orgánico Tributario, a los fines de poner en conocimiento de las resultas de dichas peticiones a los solicitantes. Por último esta representación Fiscal deja constancia de que la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, cumple de manera estricta las normas que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo atinente a la formación de los actos administrativos, y la uniformidad de los debidos expedientes, en consecuencia desechamos todos los alegatos expuestos por la parte accionante. Por otra parte, la intención de practicar la inspección judicial, consistió específicamente en determinar si existía o no en la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, el expediente administrativo relativo a la máquina fusionadora objeto de la acción de amparo, situación que pudo ser corroborada y verificada por este máximo tribunal, asimismo ratificamos en todo su contenido, el escrito presentado por esta representación Fiscal según el cual se infiere las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la práctica de dicha retención, la cual se origina y es mantenida en salvaguarda de los intereses de la nación. Es todo (Resaltado del Tribunal).”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vencido como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, se impone para este Tribunal hacerlo con posterioridad debido a la imposibilidad presentada por la Juzgadora a publicarlo el día correspondiente por razones de enfermedad, quien ahora lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales y no a constituir derechos cuando estos no pueda obtenerse, a través de los medios administrativos o judiciales que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones tienen que ser directas y evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo, para ser revisadas y restablecida la situación jurídica que con ellas se vulneró. En este sentido, no funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, el apoderado judicial del presunto agraviado ha invocado la violación de los derechos del debido proceso, la libertad económica y el libre uso, goce, disfrute y disposición de la máquina fusionadora de tubos, presuntamente propiedad de su representada, en virtud de la cesión que de la misma hiciera a su favor la empresa “PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.”, quien aparece para la Administración Aduanera como consignataria de la misma en el país, y por ende, en su criterio, como supuesta legítima propietaria del bien, objeto de discusión.
Al respecto, el apoderado judicial del querellante sostuvo que la precitada máquina aparece consignada por la mencionada “PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.”, por cuanto su mandante no tenía licencia de importación, la cual tenía que ingresar al país con el fin predeterminado de dar cumplimiento a un contrato (que ejecutaba un servicio público) entre el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la empresa DELCAN para introducir una tubería interna desde el Puerto de La Mar hasta Los Cocos, en la ciudad de Porlamar.
Es así que, tanto en el libelo de la acción de amparo, como en el escrito de la representación aduanera y los alegatos, negaciones y rechazos esgrimidos en la audiencia constitucional y en la práctica de la inspección judicial realizada en la Oficina de la Administración El Guamache, el debate se ha planteado con relación a la legítima propiedad de la máquina fusionadora de tubos, anteriormente identificada, por parte de la empresa “PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE. C.A.” o el ciudadano extranjero DAVID KNOX, lo cual le está vedado dilucidar a este Tribunal Constitucional, a quien solo corresponde conocer y determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por el apoderado judicial del querellante, ya que la acción de amparo sólo persigue un fin restablecedor de la situación jurídica infringida, cuya lesión le ha sido atribuida en el presente caso a la presunta actuación írrita, ilegal y caprichosa de la Administración Aduanera, a través de su Gerente, Capitán CARLOS REYES RODRÍGUEZ. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, interpretando la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( S. 00679 del 16-05-2.002) en esta materia, se infiere que la acción de amparo no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria, sino que por el contrario tiene como objetivo obtener un pronunciamiento de esta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en sus leyes especiales. En consecuencia, mediante la acción de amparo que nos ocupa no puede pretenderse la entrega del bien retenido, bajo un procedimiento administrativo iniciado por la Administración Aduanera en virtud de la denuncia hecha por quien aparece como consignatario del mismo, ni impedir el curso de tal procedimiento por quien ahora resultaría ser su legítimo propietario, luego de la presunta cesión de sus derechos de propiedad a favor del querellante, o que la dispensa del trámite administrativo realizado hasta el momento constituya un acto declarativo o extintivo de derechos; sino que, en todo caso, el Tribunal Constitucional ante la efectiva lesión del derecho al debido proceso, fije un término a la Administración Aduanera para que realice el trámite o diligencia que corresponda o dé término al procedimiento o adopte la decisión administrativa pertinente. ASÏ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se advierte que el apoderado del querellante alegó en el libelo, en la audiencia constitucional, en la inspección judicial, en la reanudación de la audiencia y en la respuestas a las interrogantes formuladas por quien sentencia, que su representado nunca tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo que ordenara la retención del bien de su propiedad por efectivos de la Guardia Nacional del estacionamiento de la empresa ASPIMAR, donde estaba depositada con la anuencia de su dueño, y que además ello ha impedido que su representado pueda explotar el ramo comercial que domina como es la perforación, introducción y fusión de tuberías, siendo que a pesar de las múltiples solicitudes de entrega de aquel realizadas a la Administración Aduanera, el Capitán CARLOS REYES RODRÍGUEZ en una actuación caprichosa e írrita, nunca le dio respuesta. había retenido la máquina Por su parte, el mencionado representante fiscal, asistido de Abogada, contradijo en las mismas oportunidades procesales, tales aseveraciones respondiendo que el procedimiento administrativo se abrió por denuncia formulada por la propia consignataria y supuesta Cedente del querellante, “PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C. A.”, sobre la desaparición de la máquina fusionadora de tubos, en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Puerto Libre, operándose al efecto la retención preventiva del bien, en cumplimiento de las leyes especiales al caso. Igualmente manifestó que los precedentes representantes de DAVID KNOX si tenían conocimiento del expediente y que cuando se iba a dar respuesta a las solicitudes efectuadas a la Administración Aduanera, la Dra. LUISA CARREYÓ había renunciado al poder, habiéndose efectuado la notificación por cartel en la prensa a su nombre y/o al de DAVID KNOX, el día 15 de Junio de 2.004. En este sentido, la abogada asistente del representante fiscal señaló en la evacuación de la inspección judicial, que los carteles de notificación son aprobados por el Nivel Central antes de que sean publicados, aún cuando se ordenan por la Gerencia en el trámite del procedimiento administrativo.
Respecto a dichos carteles y al conocimiento que del expediente administrativo pudo haber tenido el querellante, este Tribunal observa.
Mediante inspección judicial practicada en el Archivo del Área de Apoyo Jurídico de la Oficina de la Administración Aduanera, el día 07 de Julio de 2.004, se comprobó, efectivamente, la existencia de un expediente administrativo distinguido con el Número 00136, nomenclatura de dicha Oficina, el cual riela al expediente en copia reproducida por aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, abierto el día 30 de octubre de 2.003 mediante Acta de Retención Preventiva en El Yaque, encontrándose actualmente en estado de notificación de LUISA CARMEN CARREYÓ Y/O DAVID KNOX, para determinar la propiedad legítima de la máquina fusionadora de tubos, a objeto de su entrega. En dicho expediente aparece una actuación de la antigua Apoderada del Querellante, Dra. LUISA CARMEN CARREYÖ, constitutiva por un escrito de fecha 13 de Febrero de 2.004 por el cual solicita la devolución del mencionado bien, con fundamento en la cesión que del mismo hizo la empresa “PAPELERÏA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C. A.”, así como la renuncia del poder que le fuera otorgado en fecha 7 de Junio del mismo año. La mencionada Inspección se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la reanudación de la audiencia pública constitucional y luego de la práctica de la referida inspección judicial, el apoderado del querellante impugnó la legitimidad del expediente, afirmando que las actuaciones llevadas por la Administración Aduanera no pueden considerarse como “expediente administrativo”. Al respecto y siendo la prueba “iuris tantum” la única que podría desvirtuar la legitimidad que arropa al precitado expediente, el Tribunal observa que la representación del querellante no acreditó suficientemente, con prueba en contrario, la ilegitimidad de las actuaciones que integran a dicho expediente, para destruir los efectos válidos y legales que estas surten a favor de la Administración Aduanera y que se oponen a su representado, por lo que dicho expediente se aprecia por el Tribunal revestido de legitimidad, validez, eficacia y legalidad, con los mismos efectos de las documentales públicas que le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De manera que no puede aseverarse que la actuación del Gerente de la Aduana El Guamache, sea írrita, arbitraria e ilegal, cuando la misma ha sido producto del inicio de una averiguación solicitada por quien aparece en el país como supuesta propietaria del bien retenido, enmarcada dentro de los presupuestos previstos en las normas especiales ya mencionadas y por tanto válidas, legales y eficaces ASÍ SE DECIDE.
Tampoco puede afirmarse, tan deliberadamente, que el ciudadano DAVID KNOX no tenía conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo mencionado, ya que en este cursan actuaciones de su antigua apoderada, además de haber solicitado expresamente copia certificada del expediente administrativo en fecha 17 de Marzo de 2.004 y en el instrumento poder que le otorgó y del cual renunció, como mínimo supo que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público había iniciado la averiguación de la retención de la máquina, y el Capitán de Fragata le había dado respuesta a ésta de las razones por las que se hizo dicha retención preventiva. De manera que esta Instancia excepcional, considera que el querellante si tenía conocimiento, a través de su antigua Apoderada, de la existencia de una averiguación sobre la legítima propiedad del bien en cuestión ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la falta de señalamiento de las precitadas normas y de las razones en las que se fundamentó la Administración Aduanera para retener la máquina, opera porque la empresa aparece siendo notificada a través de la prensa y en la persona de la Apoderada LUISA CARMEN CARREYÓ, quien renunció a dicho mandato.
Siendo en consecuencia, la actuación de la Administración válida, lícita y ajustada a la Justicia en cuanto a la sustanciación del referido expediente, no se ha producido en el presente caso trasgresión a la libertad económica, ni al goce, uso y disfrute de la máquina fusionadora de tubos, del ciudadano DAVID KNOX. ASÏ SE DECIDE.
Sin embargo, considera esta instancia excepcional constitucional, que el procedimiento administrativo iniciado, por denuncia de quien aparece como consignataria de la máquina en el país y presuntamente su propietaria “PAPELERÍA Y NOVEDADES OFFICE LINE, C.A.” , además de Cedente del ciudadano DAVID KNOX; no puede durar un tiempo indefinido sin adoptar decisión alguna, mientras se determina quien es realmente, a su juicio, el verdadero propietario de la misma para su efectiva devolución, o hasta que se resuelva o se aclare el otro incidente suscitado con la máquina involucrada en un presunto contrabando, del cual también se abrió un expediente administrativo. Corresponde a la Administración Aduanera dar término al procedimiento en breve tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en normas procedimentales administrativas que le subyacen, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Fundamental.
Por lo que en criterio de quien decide, eventualmente, la presente acción de amparo, la Administración Aduanera del Estado Nueva Esparta, lesionó el debido proceso que le asiste al ciudadano extranjero DAVID KNOX, en la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en el encabezamiento del artículo 49 constitucional, al no concluir el procedimiento instaurado con las actuaciones que ha recabado y aparecen insertas en el expediente correspondiente, para adoptar la decisión correspondiente y ordenar la entrega del bien retenido a quien considere sea su legítimo propietario, con la oportuna y debida notificación. ASÍ SE DECIDE.
.En lo que concierne a la tercería adhesiva propuesta en la reanudación de la audiencia constitucional por el ciudadano LISANDRO RAMÓN FARÍAS OJEDA, en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN CASTLE, C.A., , anteriormente identificados, asistido del abogado ANDRY GAETANO LA TERZA, con Inpreabogado Nro. 45.419, para concurrir con el ciudadano DAVID KNOX, en la presente acción de amparo, toda vez que le fue declarada a su favor medida preventiva de embargo sobre la máquina fusionadora, con ocasión de haber interpuesto una acción de cumplimiento de contrato contra el querellante, aún cuando el Tribunal constitucional, previa revisión de las copias que acompañó, le permitió el uso de la palabra para no violar su derecho a ser oído y por detentar un interés legítimo y directo para intervenir en el procedimiento, debe imperiosamente INADMITIR LA TERCERÍA propuesta por extemporánea, toda vez que no fue presentada antes de la audiencia que se abrió el día Martes 6 de Junio de 2.004, sino el día 9 de Julio de 2.004, fecha de su reanudación, lo cual es requisito de cabal cumplimiento para los Terceros conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional (S. Nro. 7 de 1-02-2.000, Caso José Amado Mejía Betancourt) y con ello no puede suspender los efectos de la ejecución de la presente decisión. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DAVID KNOX, antes identificado, abogado TEOFRANK JOSE ROJAS FERMIN, precedentemente identificado, contra la actuación del C/F ® CARLOS REYES, en su carácter de Gerente de la ADUANA PRINCIPAL EL GUAMACHE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT, ya ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, proseguir y concluir con el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la retención de la máquina fusionadora de tubos, ya identificada, en un término de treinta (30) días hábiles, a partir de la publicación del texto íntegro del presente fallo, quedando el mencionado DAVID KNOX, notificado debidamente del mismo, a través del presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: En virtud de la Declaratoria Parcialmente Con Lugar, el Tribunal considera que no hay temeridad en la interposición de la acción propuesta.
CUARTO: Se INADMITE la Tercería Adhesiva propuesta por el ciudadano LISANDRO RAMÓN FARÍAS OJEDA, con el carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN CASTLE, C. A., asistido de Abogado, para concurrir con el ciudadano DAVID KNOX, por EXTEMPORÁNEA.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la consulta legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.