REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DEL TRANSI TO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de Julio del dos mil cuatro
193° y 144º
Vista la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, asistido por el abogado ADRIANO KUTLESA, me avoco al conocimiento de la misma y para decidir sobre su admisión, previamente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La demanda fue presentada en fecha 30 de Marzo de 2004, y el día 18 de Mayo del mismo año, el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, ratifico los últimos tres (3) folíos de dicha demanda distinguidos con los primeros quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) respectivamente, solicitando en el petitorio del libelo textualmente, lo siguiente: “ 1) Solicito con el debido respeto al ciudadano Juez, igualmente como punto previo antes de decidir, ordene al Abg. RAMON BORRA ORTIZ producir el poder original que le acredite como representante de la sociedad S.A.R.L CIVICON en nombre y representación de la cual este firmó la transacción (F.7 y Vto.), que a su vez CARLOS MARQUEZ BARETTI pretende lo permitió proclamarse propietario del “ARRAYAN”, nave bajo mi mando, resguardo y responsabilidad- Así mismo debe el abogado RAMON BORRA ORTIZ producir los Estatutos de la empresa que dice representar (S.A.R.L CIVICON) en original o copias certificadas por la autoridad competente en Francia y traducidos al castellano por interprete público.- 2) Me opongo como en efecto lo hago a la homologación del convenimiento firmado y presentado por las partes antes identificadas y pido al ciudadano Juez utilizar las facultades que le confieren los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil para sancionar el fraude considero con lo que antecede existen suficientes indicios de que se trata de un fraude procesal y más bien un intento de estafar a mi contratante y al suscrito, por lo cual solicito al ciudadano juez abstenerse de homologar el convenimiento firmado entre las partes, que cursa a los folíos 12 al 13 y Vto. del presente expediente y oficiar a la Fiscal 21 del Ministerio Público, con plena competencia nacional para que se avoque al conocimiento del presente juicio, a fin de que determine la comisión de cualquier hecho punible que se haya cometido en el presente caso…”
De la trascripción anterior se desprende, a todas luces, que el prenombrado demandante, con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil ha intentado por vía de acción principal, mediante demanda de tercería, la exhibición de los documentos precedentemente señalados.
En torno a esta materia el autor Arístides Rancel Romberg, ha señalado lo siguiente: “ En relación con la naturaleza de la exhibición prevaleció durante mucho tiempo la idea de que se trataba de una acción “la actio ad exhibendum” del Derecho Romano; y en efecto, el Código de de Derecho Canónico de 1917 en el artículo 11 del Capitulo V del Libro IV trata de “productione documentorum at actione ad exluibendum”, así como también en la Doctrina y en la Jurisprudencia de principio de este siglo, se habla de la exhibición de documento como “una acción correspondiente a la parte solicitante…”.
El referido doctrinario agrega que: “Las características de la exclusión de documentos en el Código venezolano son los siguientes: 1) No es por su naturaleza la antigua acción preliminar llamada “actio ad exhibendum”, que se concedía en el procedimiento formulario romano, con el fin de incitar al demandado a exhibir en juicio la cosa objeto de la relación litigiosa la exhibición de documentos, en el nuevo Código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento, que se halla en poder de su adversario”. (Subrayado del Tribunal). (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano Tomo IV, Editorial Artes Ps. 272, 278, y 279, Caracas 1997).
De manera que la prueba de exhibición de documento prevista en el articulo 156 del citado texto adjetivo, es un medio probatorio que pueden las partes promover dentro de un determinado juicio (“pendente litis”), mediante el procedimiento incidental previsto en dicha norma procesal y no a través de una acción autónoma (“actio ad exhibendum”) que se concedía en el procedimiento formulario romano, lo cual no se corresponde con la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos como procedimiento incidental previsto en el vigente Código de Procedimiento Civil. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Ampliando la norma transcrita y hecho el análisis precedente de lo pretendido en la acción propuesta, se advierte que la demanda de tercería incoada es contraria a una disposición expresa de la Ley en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la exhibición de documentos como medio probatorio mediante un procedimiento incidental, y no mediante acción principal como ha ocurrido en el presente caso.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano AHMED BEN TAHAR AZEDDINE, asistido de Abogado. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se hace necesario destacar que es principio de hermenéutica legal que no pueden subvertirse por los particulares ni por la autoridad judicial, las normas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres. En este sentido, el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la petición, a tenor de lo previsto en el articulo 237 ejusdem.
Se trata pues del ORDEN PÚBLICO PROCESAL, cuyo principal garante es el propio Estado, investido del poder de la jurisdicción para garantizar una tutela judicial efectiva en una sociedad de derecho y sobre todo de justicia. De manera que, además de todo lo antes expuesto, la presente demanda también es contraria al referido orden público procesal, por lo que, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la referida demanda, en virtud de las razones precedentemente expresadas.- ASI SE ESTABLECE.-