REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Julio de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-3.696-03.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: ROSA MERCEDES REYES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.559.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADA: LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.092.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Comienzan las presentes actuaciones por Libelo de Demanda de Inquisición de Paternidad incoado por la Ciudadana ROSA MERCEDES REYES, con la debida Asistencia Jurídica del Abg. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien narra en su Escrito que se presentó ante la sede de dicha Fiscalía previa referencia de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi manifestando que de su unión con el Ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, procrearon una (1) niña que tiene por nombre identidad omitida, de siete (07) años de edad. Así mismo, señala que compareció con el objeto de obtener el reconocimiento voluntario de su hija por su presunto padre, pero dicho Ciudadano compareció ante la sede de la Fiscalía el 31-03-2.003 manifestando no reconocer a la niña como su hija.-
En el mismo Escrito y dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora señaló los medios probatorios, basado en Documentos y Testimoniales.-
Cursa al folio 07 de fecha 10-04-2.003, auto de admisión de la presente Demanda, ordenando la comparecencia del Ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, a las 08:30 a.m. dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, cumpliendo con ello las previsiones contenidas en los Artículos 455 y 461 de la LOPNA. Igualmente, se notificó al Fiscal del Ministerio Público conforme Boleta de fecha 29-04-2.003, según consta al folio 20.-
Al folio 10, riela Poder Apud Acta conferido al Abg. ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, Inpreabogado N° 42.008 por el Ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ.-
Riela al folio 11, Boleta de Citación librada al Ciudadano Luisbel Aníbal Rincones Henríquez debidamente firmada en fecha 22-04-2.003.-
Comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 30-04-2.003, a los fines de consignar Escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (2) folios útiles, haciéndolo en los siguientes términos: Punto Previo antes de la Contestación de la Demanda: Es cierto Ciudadana Juez que mantuve vida concubinaria con la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes durante varios años. De dicha unión procreamos una hija que tiene por nombre identidad omitida y de la que no admite prueba en contrario, tal como lo establece el Artículo 211 del Código Civil. Defensa de Fondo: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes en contra de su representado, por cuanto no es cierto que mi mandante sea el padre de la menor identidad omitida, ya que para el momento de su concepción y nacimiento el Ciudadano Luisbel Rincones no vivía con la madre y menos mantuvo convivencia y/o marital con la hoy demandante…me pongo a la disposición de este honorable Tribunal a la denigrante prueba de la experticia Heredo Biológica (A.D.N.)…Es totalmente falso y contradigo el que mi representado sea el padre de la menor identidad omitida.-
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 30-04-03, suscrita por la Representación Fiscal a través de la cual solicitó se oficie lo conducente al IVIC con el fin de gestionar lo pertinente para evacuar la prueba Heredo Biológica y que asegure a las partes el equilibrio procesal en cuanto a que los gastos de las mismas sean compartidos, encontrándose presente la Ciudadana: ROSA MERCEDES REYES, quien manifestó su conformidad con lo solicitado.
Al folio 21, cursa Oficio N° 1611 de fecha 19-05-2.003 emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante el cual se informa el costo de la Prueba Heredo-biológica y los pasos a seguir para la realización de la misma. En virtud de lo cual, el Tribunal en fecha 08-07-2.003 ordenó citar a las partes a los fines legales consiguientes.-
En fecha 29-08-2.003 comparece la representación Fiscal manifestando que por cuanto el proceso se encuentra paralizado a la espera de los resultados de la experticia promovida, solicitó que una vez que conste en autos la misma, se ordene la reanudación de la causa previa notificación de las partes, fijando oportunidad para el Acto Oral de Pruebas, folio 28. El Tribunal en fecha 19-09-2.003 ordenó la citación de las partes mediante una Comisión Policial.-
Riela al folio 31, diligencia de fecha 24-09-2.003 suscrita por la Representación Fiscal a través de la cual manifiesta que en vista de lo acontecido con la conducta procesal del señor Luisbel Rincones, en lo relativo a la Prueba de A.D.N., solicitó que si persistía su contumacia a dicha prueba, la misma podría realizarse mediante la toma de muestras de sangre de las niñas identidad omitida, dado que con respecto a la primera existe prueba irrefutable de filiación y éstas son hermanas. En tal sentido, solicitó se oficiara al IVIC a tales fines, consignó Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, folio 32.-
Cursa a los folios 33 y 34, Acta de fecha 25-09-2.003 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: Rosa Mercedes Reyes, parte actora, Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público y el Abg. Anastacio Rafael Rivero Ortega, Inpreabogado N° 42.008, en nombre y representación de su apoderado, Ciudadano Luisbel Aníbal Rincones Hernández, parte demandada y del acuerdo fijado por estos en cuanto al pago de los gastos de la Prueba de A.D.N. y traslado de las partes a la Ciudad Caracas.-
En fecha 07-10-2.003 el Tribunal ordenó citar nuevamente a las partes mediante telegrama, folio 37.-
Comparece en fecha 09-10-2.003 el Dr. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI del Ministerio Público para solicitar que el Tribunal provea sobre lo acordado por las partes en fecha 25-09-2.003, así como, que se oficie al IVIC a los fines de indicar que la experticia de A.D.N. se practicará con muestras de las niñas identidad omitida, tal y como lo acordaron las partes.-
Al folio 41, riela actuación del Tribunal de fecha 20-10-2.003 a través de la cual se ordenó el traslado mediante una Comisión Policial para el día 27-10-2.003 a las 09:00 de la mañana, del Ciudadano Luisbel Aníbal Rincones Hernández, a tal efecto se libró Oficio a la Base Operacional N° 7 de INEPOL ubicada en Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo. Así mismo, ordenó en esa fecha oficiar al IVIC, a los fines de remitir a la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes conjuntamente con las niñas identidad omitida, se libró oficio, folio 43.-
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 16-01-2.004 suscrita por la Representación Fiscal en la cual manifestó: Primero: solicitó al Ciudadano Juez se avocara al conocimiento de la causa. Segundo: consignó en dos (2) folios útiles Oficio N° 2755 de fecha 30-07-2.003 procedente del IVIC y Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida. Tercero: Informó que mediante gestiones realizadas por la Ciudadana Rosa Reyes en el IVIC le expusieron la imposibilidad de la practica de la Prueba de A.D.N. a la niña identidad omitida, dada la poca certeza de los resultados, aunado al hecho de que los oficios librados carecían de la identificación del presunto padre de la niña. Cuarto: Por último solicitó se ordenara la comparecencia del Ciudadano Luisbel Rincones, a objeto que exponga su voluntad sobre la practica de la Prueba solicitada en el escrito libelar, anexos a los folios 30 y 31.-
En fecha 19-01-2.004 se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y ordenó la citación del Ciudadano Luisbel Anibal Rincones Hernández para el primer (1er.) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que exponga su voluntad sobre la practica de la Prueba de A.D.N., con la observancia de que podrá hacerse acompañar de Abogado y que la comparecencia es de carácter personalísimo y no mediante Apoderada Judicial, folio 48.-
Riela al folio 52, Oficio N° 5267 emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante la cual informan el costo de la Prueba Heredo-biológica.-
En fecha 29-01-2.004 el Tribunal ordena nuevamente la citación personalísima del Ciudadano Luisbel Aníbal Rincones Hernández para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, con la advertencia de que la negativa o falta de comparecencia a someterse a la prueba Heredo-biológica se considerará como una presunción en su contra, tal y como lo establece el Artículo 210 del Código Civil, folio 53.-
Cursa al folio 57, Acta levantada por el Tribunal con ocasión de la comparecencia de los Ciudadanos Rosa Mercedes Reyes y Luisbel Aníbal Rincones Hernández, quienes se entrevistaron con la Ciudadana Juez, exponiendo la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes: “que ya canceló el costo de la Prueba de A.D.N. a realizarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas…habiendo concertado con dicha Institución la hora y la fecha de la realización de la Prueba, la cual quedó pautada para el día Sábado 28 de Febrero a las 11:00 de la mañana. Oportunidad esta en la que deberán comparecer la madre, su hija identidad omitida y el supuesto padre, Ciudadano Luisbel Rincones, quien en este mismo acto se compromete a comparecer en la hora y fecha indicada a la realización de dicha prueba ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).-
Comparece la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes en fecha 12-02-2.004 manifestando que en conversaciones sostenidas con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) le informaron que no tiene el nombre del supuesto padre de la niña en ninguno de los oficios que se han enviado, motivo por el cual solicitó se oficie nuevamente con los nombres de las personas que se realizarán dicha Prueba, folio 58. En tal virtud, en fecha 19-02-2.004 el Tribunal ordenó lo conducente, igualmente, ordenó librar telegrama al Ciudadano Luisbel Rincones a los fines de la confirmación de la realización de la mencionada Prueba, folio 60.-
A los folios 63 y 64, cursa Comunicación de fecha 28-02-2.004 emanada del Geneticista Asesor, Sergio Arias C., del IVIC informando que fue fijada para esa fecha la oportunidad para la realización de la Prueba Heredo-biológica.-
Cursa al folio 66, Comunicación de fecha 22-03-2.004 emanada del IVIC mediante la cual informan que el Ciudadano “Luisbel Rincones no acudió a la cita pautada para el día 28 de febrero próximo pasado” y remiten Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de la niña identidad omitida y la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes, el cual, en su parte de Conclusiones al punto N° 3, señala: “La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartar su parentesco biológico con la niña, si el mismo no está presente. La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos, pero si el demandado rehusa o rechaza la prueba perdiendo así, voluntariamente la ocasión de ser excluido en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, debiendo considerárselo presunto responsable.”.-
Riela al folio 72, diligencia de fecha 20-04-2.004 presentada por la Representación Fiscal en la cual consignan en tres (3) folios útiles, constancia de la práctica de la Prueba de ADN de la niña identidad omitida, en ese mismo acto solicitó que el Tribunal se pronunciara ante la contumacia del demandado, en virtud de que no se ha practicado la prueba que a el le corresponde, anexos a los folios 73, 74 y 75.-
En fecha 10-05-2.004 el Tribunal acordó el Inicio de la Fase Probatoria fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 26 de mayo del presente año a las 10:00 de la mañana, notificar mediante telegrama a las partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 76 al 79.-
Al folio 80, riela diligencia de fecha 26-05-2.004 a través de la cual el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas las partes no comparecieron.-
El Tribunal en fecha 02-06-2.004 fijó una nueva oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 10 de junio de 2.004 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, folios 81 al 84.-
Rielan a los folios 86, 87 y 88, Boletas de Notificación libradas a: Representante del Ministerio Público, Luisbel Rincones y Rosa Mercedes Reyes, debidamente firmadas en fecha 08-06-2.004 y 03-06-2.004, respectivamente.-
A los folios 89 y 90, cursa constancia de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presentes en el mismo: la Ciudadana ROSA MERCEDES REYES, parte actora, la Abg. ELBA GONZALEZ DIAZ, Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de que el Ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES, parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente se le cedió la palabra a la Ciudadana ROSA MERCEDES REYES quien expuso: “yo fui a Caracas el 27 de febrero del presente año, la prueba se realizó el día 28-02-2.004, nos trasladamos la niña identidad omitida y yo, el Ciudadano Luisbel Rincones no compareció para la realización de la Prueba de ADN…” Acto seguido hace su intervención la Representación Fiscal quien manifestó: “Tomando en consideración la no comparecencia del Ciudadano Luisbel Rincones a practicarse la Prueba de ADN ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), invoco lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, en cuanto a la negativa del presunto padre a someterse a la prueba.” En dicho acto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar la prueba documental: 1°- Oficio N° 1.954-03 de fecha 28-02-2.004 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual señala la oportunidad de la realización de la toma de la muestra sanguínea. 2°- Comprobante N° C401837 expedido por la Empresa Zoom International Services, en el cual remiten Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de la niña identidad omitida y la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes, Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica, del cual sus Conclusiones al punto N° 3 dice: “La determinación de los fenotipos en el padre presuntivo con probabilidad muy alta puede descartar su parentesco biológico con la niña, si el mismo no está presente. La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos, pero si el demandado rehúsa o rechaza la prueba perdiendo así, voluntariamente la ocasión de ser excluido en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, debiendo considerárselo presunto responsable.” 3°- Constancia de Historia Médica de la niña. 4°- Recibo de consulta de asesoramiento genético. 5.- Control dinero efectivo enviado por ZOOM, siendo el costo de la prueba la cantidad de Setecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 790.000,oo), cancelados por la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes para la realización de la prueba.-
Cursa al folio 91, actuación del Tribunal de fecha 21-06-2.004 mediante la cual difiere el dictamen de la Sentencia para el sexto (6to.) día de Despacho siguiente, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-07-2.004 comparece la Representación Fiscal y solicita a este Despacho proceda a dictar Sentencia.-

MOTIVACION


Establece el Artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”
Motoriza la consecución de este DERECHO AL NOMBRE, nuestra Constitución Nacional, cuando en su Artículo 56 consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Garantía ésta, plasmada cuando el Tribunal en su deber de buscar la Verdad Auténtica y Real, ordenó la remisión y comparecencia de la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes, de su hija, la niña identidad omitida y del presunto padre, Ciudadano Luisbel Aníbal Rincones Hernández, ante las Instalaciones del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en el Kilómetro 11 de la Carretera Panamericana entre las Ciudades de Caracas y Los Teques, a los fines de someterse a la experticia heredo-biológica, con el propósito de conocer si el Ciudadano antes mencionado es o no el padre de la niña. Ya que siendo el examen pericial médico-legal una ayuda extraordinaria e insustituible para el Tribunal, dado que su valor es incuestionable por el rigor científico que la avala. La exclusión de la paternidad es la posibilidad que tiene la persona a quien se le atribuye una presunta paternidad dubitativa, de demostrar su no paternidad, por ello se decidió por el estudio de A.D.N. para decidir el vínculo paterno-filial, o su exclusión, de manera concluyente y confiable, tratando de eludir la incertidumbre de la presunción. Y siendo como es el Acido Desoxirribonucleico (A.D.N.) un identificador individualizante, que se encuentra en todas las células del cuerpo humano y permanece inalterable desde el surgimiento de la vida intrauterina hasta incluso después de la muerte. Ante el criterio predominante de la Sala se libró Boleta de Citación para el demandado, a los fines de que compareciera por ante la misma, en efecto el día 12 de febrero de 2004 en reunión sostenida entre la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes, madre de la niña y el presunto padre Luisbel Rincones con la Ciudadana Juez Unipersonal N° 2, se hizo de su conocimiento que el costo de la prueba de de A.D.N. a realizarse en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ya había sido cancelado por la madre de la niña, quedando pautada para el día sábado 28 de febrero a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la que debían comparecer la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes, su hija identidad omitida y el supuesto padre, Ciudadano Luisbel Rincones.
Así las cosas, se recibió en esta Sala de Juicio, Oficio N° 0261-04 de fecha 22-03-2.004 emanado del IVIC en el que se me comunicaba la remisión del Informe sobre indagación de la filiación biológica de identidad omitida y la Ciudadana Rosa Mercedes Reyes. Igualmente se me hizo saber que el Sr. Luisbel Rincones, no acudió a la cita pautada para el día 28 de febrero próximo pasado. En su Informe el IVIC expone:
“La solicitud para la indagación de la paternidad biológica del ciudadano Luisbel Rincones sobre la niña identidad omitida, solicitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y referida a nuestro Laboratorio de Genética Humana para su ejecución, fue practicada sobre toma de muestra sanguínea a la ciudadana Rosa Mercedes Reyes (C.I. N° 10.195.559) y a la niña identidad omitida, ya que el ciudadano Luisbel Rincones, no ha comparecido al laboratorio hasta la fecha de redacción de este informe (22 de marzo de 2.004)”…
“La cantidad de información obtenida es siempre estadísticamente muy elevada permitiendo con facilidad la exclusión, si los fenotipos del padre presuntivo son obtenidos; pero si el demandado rehusa o rechaza la prueba, perdiendo así voluntariamente la ocasión de ser excluido, en detrimento suyo, se aplicaría lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil, debiendo considerárselo presunto responsable.”
Interpreta esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la negativa del Ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ a someterse a la prueba médico-legal como un fuerte indicio, del cual se infiere la Presunción Judicial de Verdad respecto a la paternidad imputada, que rehuyó. ASI SE DECLARA.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

Conforme lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Artículo 453 ejusdem, determinan la Competencia de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la presente causa de Inquisición de Paternidad. ASI SE DECLARA.-
Igualmente, en la sustanciación de la misma se aplican las normas de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 56, 76 y 78. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 25, 26 y 27 y del Código Civil, los Artículos 210, 226, 233, 1.394 y 1.399.-
Debidamente sustanciada como ha sido la presente causa, corresponde estudiar la fundamentación de la demanda planteada: La que intrínsecamente está relacionada con la filiación y siendo ésta eminentemente una noción de derecho, es pues, el lazo jurídico que une al hijo con su madre y con su padre. Y la filiación consanguínea se forma por el vínculo de la sangre (lazo de sangre) que existe entre personas que se encuentran en situación de descendencia y ascendencia una de la otra. De lo anterior resulta, a priori, que las normas legales sobre la filiación consanguínea descansan en supuestos de hechos biológicos, como lo es el lazo de sangre sobre el cual se construye el vínculo jurídico. Resalta de manera reiterada la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la importancia que reviste hoy día los avances de la Investigación Científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los Juicios de Filiación, por cuanto es estudio del ADN es el método más preciso que existe para determinar la paternidad biológica, debido a que el ADN de cada persona es UNICO. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en Sentencia de reciente data de la Corte Superior antes señalada, en la cual expresó: “...En los últimos cincuentas años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que ha socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas”, facultando al Juez de la causa para que interprete la negativa del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticos han dejado de ser “exclusión” para pasar a ser certeza”...”
“...A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador Civil la incluyó en el Artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenía una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los Abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado...” (Sentencia del 25-06-2.001).-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente Acción de Inquisición de Paternidad incoada por el Dr. CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y el Adolescente, brindándole Asistencia Jurídica a la Ciudadana ROSA MERCEDES REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.559; en contra del Ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.092 y en beneficio de la niña identidad omitida. Consecuencialmente se ordena:
PRIMERO: Oficiar a la Autoridad Civil donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida a los fines de que se estampe la nota correspondiente de establecimiento judicial de su filiación con respecto a su padre, el Ciudadano LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.224.092, de allí que debe nombrarse a la niña, como identidad omitida.-

SEGUNDO: Oficiar al Registro Principal de la Entidad Territorial donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento de la niña con el propósito que antecede. ASI SE DECLARA.-

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------


D
ada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

Particípese lo conducente. Cúmplase.----------------------------------------------

Juez Unipersonal Nº 2.


Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm
Exp. J2-3.696-03. -
Inquisición de Paternidad. -












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Julio de 2.004
Años 194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al (la) Ciudadano (a): ROSA MERCEDES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.559, domiciliado (a) en: Vía Acarigua, segunda entrada, casa s/n color naranja, Aricagua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado.


“DIOS Y FEDERACIÓN”


Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EL NOTIFICADO_________________FECHA__________HORA________

MABG/mgm
Exp: J2-3.696-03.-
Inquisición de Paternidad.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Julio de 2.004
Años 194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado.


“DIOS Y FEDERACIÓN”


Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EL NOTIFICADO_________________FECHA__________HORA________

MABG/mgm
Exp: J2-3.696-03.-
Inquisición de Paternidad.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Julio de 2.004
Años 194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:

Al (la) ciudadano (a): LUISBEL ANIBAL RINCONES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.092, domiciliado (a) en: Avenida 31 de Julio, casa s/n color blanca con rejas doradas, frente al Módulo Policía, Municipio Antolín del Campo de este Estado, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado.


“DIOS Y FEDERACIÓN”


Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


EL NOTIFICADO_________________FECHA__________HORA________

MABG/mgm
Exp: J2-3.696-03.-
Inquisición de Paternidad.-