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REPUBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 En su Nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA UNICA DE JUICIO.  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La  Asunción, 12 de  Julio de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE  Nº: 738.-
 
 MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 A.-ADOLFO RAFAEL GUERRA SILVA, venezolano,  de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.853.794.–
 
 B.- MELANY CAROLINA MALDONADO MEDINA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.463.-
 
 
 HISTORIAL  DEL  EXPEDIENTE:
 
 Por auto de fecha 31 de Enero del año 2.001, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos ADOLFO RAFAEL GUERRA SILVA y MELANY CAROLINA MALDONADO MEDINA, debidamente asistidos por el Abogado DARWIN J. RIVERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº  63.509 y todo conforme a lo previsto en el Artículo  189 del Código Civil.-
 Manifiestan  en  su  escrito,  haber  procreado  dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de  Nacimiento  anexadas, que corren insertas a los folios ocho (8) y siete (7) respectivamente del presente expediente.-
 Al folio 12, cursa diligencia de fecha 11-05-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la Ciudadana  Melany Carolina Maldonado Medina,  Abg. Victor Medina Brito, Inpreabogado N° 85.518, según Poder Judicial Especial otorgado por dicha Ciudadana por ante la Oficina del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, cursante a los folios 13 y 14, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre su representada y el Ciudadano Adolfo Rafael Guerra Silva, previa notificación de éste.-
 En fecha 27 de Mayo de 2.004 el Tribunal ordena la notificación del Ciudadano Adolfo Rafael Guerra Silva, cuya Boleta de Notificación es consignada sin firmar por el Alguacil de este Despacho, Ciudadano Olegario Malaver, por cuanto el mismo se negó a firmar. En consecuencia, el Tribunal en fecha 14-06-2.004 ordenó a la Secretaria dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, libró la respectiva Boleta de Notificación.-
 Consta al folio 20, diligencia de fecha 16-06-2.004 suscrita por la Secretaria de este Tribunal, Abg. Luisana Marcano V., a través de la cual consigna Boleta de Notificación librada al Ciudadano Adolfo Rafael Guerra Silva debidamente firmada por la Ciudadana Lily Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.072, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 FUNDAMENTACION   LEGAL
 
 Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento   se  evidencia  que  ha  transcurrido  más  de un  año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue  decretada la  Separación  de  Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
 
 “...También se podrá declarar  el  divorcio  por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso  la  reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  considera procedente  y  ajustado  a derecho  DECLARAR   CON LUGAR  la Solicitud de Conversión en Divorcio,   planteada  por   los  citados Ciudadanos,  por  lo  que  en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL  que  los  unía,  contraído en fecha 12 de Noviembre del  año 1.994 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi, Estado Nueva Esparta,  según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 PRIMERA:  En  lo  que  concierne a  la  Obligación  Alimentaria,   Régimen   de  Visitas,  a  la   Guarda   y   la  Patria  Potestad  de los  Niños  identidad omitida,  ésta  Sala  establece  aquello  que   no  haya  sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:
 
 1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Niños identidad omitida, así como la facultad  de  imponerles  correcciones  adecuadas  a  su  edad  y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de  la  Ley Orgánica para  la  Protección del  Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: MELANY CAROLINA MALDONADO MEDINA.-
 
 2º- REGIMEN DE VISITAS: Los Niños identidad omitida tienen el derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la  obligación de facilitar y permitir dichas visitas,  bajo  las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares.   Con miras  a  una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo  derecho a que sus padres compartan con ellos parte de su tiempo libre,  en  el cual  puedan   comunicarse  y  establecer  los valores  y  principios  que les  permitirán  tener una feliz adolescencia y  en consecuencia, llevarlos a ser mejores seres humanos.  Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico  e  intelectual  de  sus  hijos.-
 
 3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ADOLFO RAFAEL GUERRA SILVA,  sufragará a favor de sus hijos identidad omitida,  por concepto de Obligación  Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente dentro de los primeros ocho (8) días a la madre, Ciudadana MELANY CAROLINA MALDONADO MEDINA, a los fines de  evitarse  las  sanciones  previstas  en  la  LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN  DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se compromete además a cancelar conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que  puedan ser ocasionados  por la manutención de los mismos, tales como: Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes), Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como  quiera  que  la  Ley  Orgánica   para  la Protección del Niño y del Adolescente,  en  su  Artículo 369 establece  la  obligación de prever el  ajuste  en  forma automática  y  proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº  2,   determina  que la cantidad  será  ajustada  de  acuerdo  al  índice inflacionario  que  señale  el  Banco  Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a los Niños identidad omitida,  un  nivel de  vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
 
 4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
 
 SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este  Tribunal  de  Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única,   en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por Autoridad  de  la  Ley,   DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ADOLFO RAFAEL GUERRA SILVA y MELANY CAROLINA MALDONADO MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.853.794 y V-13.192.463; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS  UNÍA.-
 
 Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
 
 Liquídese la Comunidad Conyugal.-
 
 D
 ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de  La Asunción, a los doce (12) días del  mes  de  Julio  del  año  Dos  mil  cuatro.  Años  194º de la Independencia y 145 º  de la Federación.-
 JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
 
 Dra. María Asunción Barrios González
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp: 738.-
 Separación de Cuerpos.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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