REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


La Asunción, 12 de Julio de 2.004
194 y 145


Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal N° 08 Dra. Besaida Luna, en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos. Este ejecutor antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 16/6/2003 este tribunal dicto auto mediante el cual ejecuto la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 1 de esta sección de adolescentes, donde le fueron impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Imposición de reglas de Conducta y Libertad Asistida. SEGUNDO: En relación a la sanción de Libertad Asistida riela al folio 145 de la presente causa oficio sin número de fecha 22/6/2004 suscito por el Dr. Alejandro Oramas Psiquiatra integrante de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes del cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha verificado las siguientes asistencias 25/6/2003, 28/7/2003, 27/8/2003, 24/9/2003, 27/10/2003, 26/11/2003, 17/12/2003, 19/1/2004, 18/2/2004, 17/3/2004, 14/4/2003, 12/5/2004 y 14/6/2004, evidenciándose que las mismas se verificaron una vez al mes de manera regular lo que hacen un total de TRECE (13) ASISTENCIAS lo que es igual a UN (1) AÑO Y UN (1) MES. Cursa al folio 146 oficio N° 176 de fecha 22/6/2004 suscrito por la Lic. María Susana Obediente Psicólogo integrante de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes del cual se desprende que el joven adulto ha verificado las siguientes asistencias 25/6/2003, 28/7/2003, 27/8/2003, 24/9/2003, 27/10/2003, 26/11/2003, 17/12/2003, 19/1/2004, 18/2/2004, 17/3/2004, 14/4/2003, 12/5/2004 y 14/6/2004, evidenciándose que las mismas se verificaron una vez al mes de manera regular lo que hacen un total de TRECE (13) ASISTENCIAS lo que es igual a UN (1) AÑO Y UN (1) MES. TERCERO: En relación a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta consistente en la obligación de realizar estudios formales o de capacitación debiendo acreditar que se encuentra efectuando los mismos De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el ha adolescente no ha comenzado a dar cumplimiento a dicha sanción, vista la solicitud de modificación de la referida sanción efectuada por la defensora Pública Penal N° 08. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 646 y 647 literales a, y e ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar decisión EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA

AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión del psicólogo y psiquiatra integrantes de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, se pudo verificar que el mismo ha dado cumplimiento de manera regular verificando un total de TRECE (13) ASISTENCIAS lo que es igual al lapso de tiempo de UN (1) AÑO Y UN (1) MES en virtud que se presentada una vez al mes, siendo que la sanción fue impuesta por el tribunal sentenciador por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de ello ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 645 Y 647 LITERAL H AMBOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Dra. Besaida Luna de modificación de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes y atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, ya que el mismo se encuentra laborando desde hace algún tiempo tal y como se desprende de las constancias de trabajo consignadas en la presente causa las cuales rielan a los folios 132 y 149 siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo. En consecuencia las medidas deben efectuarse atendiendo al trato digno y humanitario y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En virtud de ello SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de autos y se MODIFICA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de realizar estudios formales o de capacitación por la obligación de trabajar por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase con Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese. Notifíquese. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de imponerle la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/cristina*
Causa N° E-406