REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
La Asunción, 12 de Julio de 2.004
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones y vista la solicitud efectuada por la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 08, en su carácter de Defensora del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 17/5/2001 este tribunal dicto decisión mediante la cual SUSTITUYO la medida de Libertad Asistida por la de Imposición de Reglas de Conducta consistente en la obligación de efectuar cursos de capacitación. SEGUNDO: Riela al folio 155 de la presente causa oficio N° 099 de fecha 7/5/2003 suscrito por la Directora de la Casa taller Margarita del cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, asistió al curso de carpintería metálica en el lapso del 1 de Agosto del año 2001 al 4 de Diciembre del mismo año, lo cual arroja que cumplió con un laso de CINCO (5) MESES de la sanción de imposición de reglas de conducta. TERCERO: En fecha 10/6/2003 este tribunal MODIFICO, la sanción de reglas de conducta consistente en la obligación de efectuar cursos de capacitación por la obligación de realizar estudios formales. CUARTO: Cursa al folio 172 constancia de estudios suscrita por la Directora del Liceo Nocturno Nueva Esparta de la cual se desprende que el joven adulto de marras aprobó el 10° semestre 1| Ciclo de educación Secundaria período escolar Noviembre del año 2002 a Marzo del año 2003, expedida en fecha 20/6/2003, lo cual arroja que el mismo cumplió con la sanción por el lapso de CINCO (5) MESES. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido en relación a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA se desprende de lo analizado anteriormente que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido con un tiempo de DIEZ (10) MESES, si bien es cierto que la sanción fue impuesta primariamente por el por el lapso de UN (1) AÑO lo que es igual a DOCE (12) MESES, no es menos cierto que el joven adulto ha cumplido con mas de la mitad del lapso encontrarse inserto en el sistema de educación, alcanzando entonces la sanción el objetivo principal previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente como lo es la finalidad primordialmente educativa, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, en tal sentido se DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 645 Y 647 LITERAL H “EJUSDEM”. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de imponerle de la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-048
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