La Asunción, 08 de Julio de 2004.
194° y 145°

ACTA DE DIFERIMIENTO


En el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:00 horas de la mañana, habiendo trascurrido hasta este momento una (01) hora de la fijada para la realización de la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada por este despacho judicial con el N° JU-208/2004, instruida contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de Mayo de 1.986, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido…Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELÑL ERLER NAVARRO, solicita al Secretario de Sala, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por el Alguacil de Guardia Vicente Bermúdez que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por la DRA. PATRICIA RIBERA, con el carácter de Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la victima ciudadana YSAGLEIDIS DEL VALLE ZABALA SUBERO, la testigo ciudadana EVELIN ALCIRA ZABALA SUBERO, dejándose constancia que no se encuentra presente el adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA. Seguidamente, se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto que no se encuentra presente el adolescente de marras, a quien se le notificó en fecha 18 de Junio de la nueva oportunidad para la realización de este juicio, es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declare en rebeldía al mencionado adolescente. Es Todo”. Inmediatamente se le cede la palabra a la defensa publica, quien expuso: “Solicito a este tribunal no declare a mi defendido en rebeldía por cuanto el mismo ha comparecido a este Tribunal en oportunidades previas y no ha sido debidamente notificado de la audiencia de juicio oral fijada para el día de hoy, por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que le fue librada boleta de notificación y la misma no pudo ser entregada al adolescente ya que el ciudadano alguacil José Moreno manifestó que por información del ciudadano Gilberto Berrios Ortiz, vecino y coordinador de la Brigada Vecinal, el adolescente se mudo a Porlamar con su familia, por lo tanto solicito a este tribunal ordene su ubicación tal como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea citado por los órganos policiales en el lugar donde se encuentre. Es Todo”. En este sentido, la victima ciudadana Ysagleidis del Valle Zabala Subero, requirió el derecho de palabra, el cual le fue concedida por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literales a y b de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en este sentido Expuso: Quiero manifestar a este tribunal que próximamente viajare a la ciudad de Holanda, el próximo 4 de agosto, en donde tengo fijada mi residencia; por cuanto contraeré matrimonio con el ciudadano Holandés David Jhon Muis, por ello no tengo certeza de poder comparecer en una nueva oportunidad ciudadana juez de acuerdo a lo que entendí. Tengo constancia de lo que estoy planteando en mi pasaporte así como el boleto aéreo, donde consta mi salida del país, incluso los porto en este momento. Es todo. Seguidamente el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, garante del debido proceso en aras de hacer prevalecer el “ius pudiendi” exhorta en esta audiencia a la Fiscal del Ministerio Público especializada, acerca de tal circunstancia y en atención al principio de la oficialidad que le asiste. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Visto lo expuesto por la victima solicito respetuosamente se acuerde recibirle declaración a la misma, con el carácter de prueba anticipada, en virtud de que por lo dicho se presume que su testimonio no podrá evacuarse durante el juicio. Solicitud que hago de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: A) Previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. B) El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de declarar en “REBELDIA”, al adolescente cuando este incumpla, cuando se evada o se coloque en rebeldía penal. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que le ha sido participado personalmente ante este tribunal en presencia de la fiscal, la defensa y de este tribunal del diferimiento de fecha 18 de junio del año 2004, lo cual lo coloca a derecho; no obstante el tiene derecho a ser oído y así mismo destáquese que este ha comparecido voluntariamente al proceso sin habérsele ubicado en el domicilio procesal por él aportado, debido a la imprecisión de la dirección, la cual inclusive fue nuevamente aportada por éste y la unidad de alguacilazgo comisionada para tal fin, no ha concretado la ubicación para posterior notificación. Estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, quien estando a derecho, informado de la obligación de comparecer a la sala de audiencias de este tribunal el día de hoy, a pesar de habérsele librado boleta de notificación, tampoco a la fecha de hoy participó causa o motivo justificable de su ausencia para el día de hoy; ello no debe comportar la aplicación automática de la rebeldía penal, toda vez que tiene derecho a ser oído, a los fines de que él mismo informe al tribunal las razones por las cuales no compareció a la audiencia de juicio. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Conforme al artículo 617 “ejusdem”, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DE L APOLICIA DEL ESTADO BASE OPERACIONAL NRO.- 04 VILLA ROSA y procedan de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de comparecer ante este Tribunal, a fin de asistir al día siguiente de ser ubicado y explicar las razones por las cuales no compareció a la audiencia y de ser posible traer prueba de ello en caso de existir las mismas. Una vez ubicado y oído, este tribunal procederá a la declaratoria o no de la rebeldía penal y en su caso sustituir o revocar la medida cautelar de comparecencia a juicio. En consecuencia, se ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia para el Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, para una nueva oportunidad la cual se fijará una vez se cite debidamente el adolescente. SEGUNDO: Con respecto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en ordenar por la vía de auxilio judicial la recepción de la prueba testimonial de la víctima; se considera pertinente y ajustado a derecho toda vez que el testimonió y/o declaración de ésta puede ser incierto para el día de la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de la no certeza de la comparecencia de ésta y así mismo la previsibilidad de la ubicación del acusado. Existiendo una condición pendiente para la fijación de la Audiencia de Juicio, se ordena oficiar al Tribunal de Control de guardia, a objeto de que el mismo evacue el testimonio de la víctima antes plenamente identificada, debido a lo no certeza de que la misma pueda comparecer a la audiencia de juicio, debido a las razones personales que le asisten y debidamente probadas, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En aras de determinar si procede o no la “REBELDÍA PENAL”, se ordena igualmente oficiar al alguacilazgo, a objeto de informarle a este tribunal el cumplimiento de las presentaciones verificadas por el acusado. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de citación y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA DEFENSA PUBLICA N° 09,

Dra. PATRICIA RIBERA
LA VICTIMA
YSAGLIDIS DEL VALLE ZABALA SUBERO.


EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO