La Asunción, 29 de Julio de 2004
194° y 145°
ACTA DE INHIBICION
Nro.-07 J.S.A/2004
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° JU-222/2004, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 21 de Octubre de 2004, ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en agravio de la ciudadana NACARI BUENO FIGUEROA. Revisadas como han sido las actuaciones pertinentes al caso de marras, se observa lo siguiente: Primero: Cursa a los folios 1 al 4 del expediente de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, signada con el N° 2-Co-466/2003, suscrita por al secretaria, Abg. Cristina Narváez, la defensa pública N° 09, Abg. Patricia Ribera, Abg. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público y como Juez Abg. Cristell Erler Navarro. Acta que se anexa en copia certificada. Segundo: En fecha 27 de Abril del año 2004, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Sesión Plenaria, los jueces que conforman la Sala Especial Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el objeto de aprobar el Plan de Rotación Anual de los jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, los cuales aprobaron por unanimidad de los jueces miembros de la referida Corte, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. Petra Marcano, Juez de Control Nro.-01, Dra. Isabel Asunta Panacci, Juez de Control Nro.02, Dra. Cristell Erler Juez de Juicio y Dra. Cira Urdaneta de Gómez Juez de Ejecución, rotación a realizarse a partir del 03 de mayo del 2004 y por autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal efectiva a partir del 10 del calendado mes y año. Tercero: Consta en acta Nro.- 03 de fecha 03. 05. 2003 suscrita por los miembros de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que, la Abg. Cristell Erler Navarro, fue rotada del Tribunal de Ejecución al Tribunal de Control Nro.- 02 a partir del 06.05.2003. Cuarto: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. Quinto: El artículo 87 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que éstos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la sanción para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos, atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia se les declara con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario para incoarles el proceso de destitución pertinente. En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. Cristell Leonor Erler Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.881.120, refiere que: En fecha 06 de abril del año en curso me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como consta en acta de rotación enunciada en el punto tercero y así mismo conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos en contra del adolescente procesado y antes identificado. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la presente causa seguida al adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de analizar sí el derecho de abstención que me asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento en donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02, ordenando la apertura del Procedimiento Ordinario conforme lo dispone el artículo 551 al 561, Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente de marras, por el delito de Aprovechamientos de las Cosas Provenientes del Delito; conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es haber emitido opinión del asunto a conocer previamente, consideré méritos para el enjuiciamiento de este adolescente y para ello valoré elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente y al observarlos contaminó de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las garantías y derechos de los procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba; por ello la INHIBICION cautelarmente previene situaciones o conductas que comprometen o puedan comprometer la justicia y la probidad de las decisiones que hayan de tomarse y ejerciendo el derecho de abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a la Juez Suplente guardando el orden de los nombrados, a los fines de convocarle para el conocimiento de la causa, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. Cristell Erler Navarro.
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
La Asunción, 29 de Julio de 2004
194° y 145°
ACTA DE INHIBICION
Nro.-07 J.S.A/2004
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° JU-222/2004, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 21 de Octubre de 2004, ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en agravio de la ciudadana NACARI BUENO FIGUEROA. Revisadas como han sido las actuaciones pertinentes al caso de marras, se observa lo siguiente: Primero: Cursa a los folios 1 al 4 del expediente de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, signada con el N° 2-Co-466/2003, suscrita por al secretaria, Abg. Cristina Narváez, la defensa pública N° 09, Abg. Patricia Ribera, Abg. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público y como Juez Abg. Cristell Erler Navarro. Acta que se anexa en copia certificada. Segundo: En fecha 27 de Abril del año 2004, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Sesión Plenaria, los jueces que conforman la Sala Especial Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el objeto de aprobar el Plan de Rotación Anual de los jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, los cuales aprobaron por unanimidad de los jueces miembros de la referida Corte, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. Petra Marcano, Juez de Control Nro.-01, Dra. Isabel Asunta Panacci, Juez de Control Nro.02, Dra. Cristell Erler Juez de Juicio y Dra. Cira Urdaneta de Gómez Juez de Ejecución, rotación a realizarse a partir del 03 de mayo del 2004 y por autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal efectiva a partir del 10 del calendado mes y año. Tercero: Consta en acta Nro.- 03 de fecha 03. 05. 2003 suscrita por los miembros de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que, la Abg. Cristell Erler Navarro, fue rotada del Tribunal de Ejecución al Tribunal de Control Nro.- 02 a partir del 06.05.2003. Cuarto: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. Quinto: El artículo 87 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que éstos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la sanción para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos, atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia se les declara con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario para incoarles el proceso de destitución pertinente. En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. Cristell Leonor Erler Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.881.120, refiere que: En fecha 06 de abril del año en curso me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como consta en acta de rotación enunciada en el punto tercero y así mismo conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos en contra del adolescente procesado y antes identificado. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la presente causa seguida al adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de analizar sí el derecho de abstención que me asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento en donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02, ordenando la apertura del Procedimiento Ordinario conforme lo dispone el artículo 551 al 561, Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente de marras, por el delito de Aprovechamientos de las Cosas Provenientes del Delito; conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es haber emitido opinión del asunto a conocer previamente, consideré méritos para el enjuiciamiento de este adolescente y para ello valoré elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente y al observarlos contaminó de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las garantías y derechos de los procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba; por ello la INHIBICION cautelarmente previene situaciones o conductas que comprometen o puedan comprometer la justicia y la probidad de las decisiones que hayan de tomarse y ejerciendo el derecho de abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a la Juez Suplente guardando el orden de los nombrados, a los fines de convocarle para el conocimiento de la causa, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. Cristell Erler Navarro.
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
La Asunción, 29 de Julio de 2004
194° y 145°
ACTA DE INHIBICION
Nro.-07 J.S.A/2004
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° JU-222/2004, referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA y quien fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 21 de Octubre de 2004, ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en agravio de la ciudadana NACARI BUENO FIGUEROA. Revisadas como han sido las actuaciones pertinentes al caso de marras, se observa lo siguiente: Primero: Cursa a los folios 1 al 4 del expediente de marras, Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, signada con el N° 2-Co-466/2003, suscrita por al secretaria, Abg. Cristina Narváez, la defensa pública N° 09, Abg. Patricia Ribera, Abg. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público y como Juez Abg. Cristell Erler Navarro. Acta que se anexa en copia certificada. Segundo: En fecha 27 de Abril del año 2004, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Sesión Plenaria, los jueces que conforman la Sala Especial Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el objeto de aprobar el Plan de Rotación Anual de los jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, los cuales aprobaron por unanimidad de los jueces miembros de la referida Corte, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. Petra Marcano, Juez de Control Nro.-01, Dra. Isabel Asunta Panacci, Juez de Control Nro.02, Dra. Cristell Erler Juez de Juicio y Dra. Cira Urdaneta de Gómez Juez de Ejecución, rotación a realizarse a partir del 03 de mayo del 2004 y por autorización de la Presidencia del Circuito Judicial Penal efectiva a partir del 10 del calendado mes y año. Tercero: Consta en acta Nro.- 03 de fecha 03. 05. 2003 suscrita por los miembros de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que, la Abg. Cristell Erler Navarro, fue rotada del Tribunal de Ejecución al Tribunal de Control Nro.- 02 a partir del 06.05.2003. Cuarto: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado. Quinto: El artículo 87 “ejusdem”, establece la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual coacciona a los funcionarios posibles de ser recusados para que éstos se inhiban del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88”ejusdem”, la sanción para aquellos que no se abstuvieron de conocer los asuntos, atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia se les declara con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario para incoarles el proceso de destitución pertinente. En atención a las consideraciones y dispositivos legales enunciados, quien aquí suscribe Abg. Cristell Leonor Erler Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.881.120, refiere que: En fecha 06 de abril del año en curso me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como consta en acta de rotación enunciada en el punto tercero y así mismo conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos en contra del adolescente procesado y antes identificado. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la presente causa seguida al adolescente antes identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de analizar sí el derecho de abstención que me asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o impedimento concreto para abstenerse de decidir a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento en donde actúe como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.- 02, ordenando la apertura del Procedimiento Ordinario conforme lo dispone el artículo 551 al 561, Medidas Cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente de marras, por el delito de Aprovechamientos de las Cosas Provenientes del Delito; conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es haber emitido opinión del asunto a conocer previamente, consideré méritos para el enjuiciamiento de este adolescente y para ello valoré elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente y al observarlos contaminó de alguna manera la imparcialidad, que debe concurrirle a todo juzgador como una de las garantías y derechos de los procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad. Imparcialidad a ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba; por ello la INHIBICION cautelarmente previene situaciones o conductas que comprometen o puedan comprometer la justicia y la probidad de las decisiones que hayan de tomarse y ejerciendo el derecho de abstención contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a la Juez Suplente guardando el orden de los nombrados, a los fines de convocarle para el conocimiento de la causa, tal como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. Cristell Erler Navarro.
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
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