REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co- 646 /2004
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensa Pública Penal N° 14.
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy Viernes (23) de Julio del año 2004, siendo las (12:00) horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Franklin Córdova, estando presente el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifiesta nunca haber tramitado Cédula de Identidad, dice tener 15 años de edad, desconoce fecha de nacimiento, de oficio pescador (trabaja con su Papá pescando quien tiene un bote en la Playa Zaragoza), con 2° Grado como grado de instrucción, residenciado en ... hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), reside con su tía ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento al adolescente antes identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional No. 06 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que al mismo cuando se le practicó un registro de personas se le incautó en la pretina del short color azul que vestía, un envoltorio contentivo en su interior de marihuana ( Cannabis sativa L.) Con un peso neto de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos. Hecho sucedido ... del Estado Nueva Esparta. Consigno ante este Tribunal acta policial de detención de fecha 22/07/04, resultado de la experticia toxicológica en vivo, de fecha 23/07/04, signada con el número 9700-073-043, suscrita por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que el adolescente resultó negativo en la determinación de alcaloides (cocaína) y positivo en el producto de raspado de dedos de marihuana, resultado de la experticia botánica realizada a la sustancia incautada signada con el número 9700-073-012, de fecha 23-07-04, suscrita por los expertos supra señalados, de la cual se evidencia que lo incautado resultó ser marihuana con un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos ( 2, 200). De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se requiere recabar elementos de convicción procesal como lo es el acta de nacimiento del adolescente para presentar el acto conclusivo que corresponda. Por último Solicito ciudadana Juez acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica Penal N° 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, así como también se impuso el derecho a que tiene de admitir los hechos en el proceso, en su debida oportunidad, establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “Es que eso yo me lo conseguí cuando venían los policías, que sabia que me iban a perseguir me registraron y me consiguieron eso, ya yo se que cuando consiga algo así lo dejo en su sitio. Yo me voy a dejar de estas cosas, y yo voy a agarrar una clase de evangélicos, con el funcionario policial que me trajo, que me conoce, y ahora me desempeño como pescador. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta que portaba en el momento que se le realiza revisión corporal, en su poder un envoltorio que se había conseguido minutos antes en calle, y así mismo manifiesta no conocer la sustancia que le fue incautada, por el contrario es sorprendido cuando le informan que en dicho envoltorio había droga, específicamente la denominada como marihuana, de haberla conocido, no la toma en sus manos, por temor a lo que le pudiera pasar, así mismo tampoco fue presenciado por testigos la revisión corporal que dio lugar a conseguirle lo que presuntamente fue incautado en su poder, manifestando él mismo que si se le consiguió, razón por la cual invoco a favor del mismo los Preceptos Garantistas previstas en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente el último de los nombrados que prevee la presunción de inocencia; no oponiéndome a que este se lleve por la vía ordinaria a los fines de que se determine con certeza si mi representado tiene algo que ver con el hecho que se le imputa y respecto a la solicitud de imposición de medias cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente efectuada por la Fiscal del Ministerio Público me adhiero a la misma. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, este Tribunal observa que la detención fue practicada aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando le practicaron la revisión corporal y le incautaron la sustancia que resultó ser según la experticia Marihuana en un peso neto de dos gramos con doscientos miligramos, y que en atención a lo afirmado por la Defensa y adolescente imputado no se opuso a la revisión corporal así como también admite haber tenido en su posesión la sustancia que le fuera incautada, así como también se observa que el adolescente manifiesta desconocer la fecha de su nacimiento, por lo que este Tribunal acuerda decretar en lo referente a la detención el adolescente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se acuerda remitir a la oficina del alguacilazgo para la correspondiente distribución según el criterio de distribución. En cuanto a la calificación del delito imputado por la Representación Fiscal, este Tribunal comparte el criterio, estimándolo como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al habérsele incautado la cantidad de dos gramos dos cientos miligramos de marihuana, con fines distintos a el previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, por existir la comisión del delito, y fundados indicios de participación, como quedó analizado anteriormente, se acuerda con lugar la imposición de Medidas Cautelares de Presentación cada quince (15) días ante la Prefectura de Pedro González, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País sin la previa autorización legal, en este caso la Prefectura deberá remitir informe mensual de las asistencias al Tribunal de Control. En base a lo anteriormente expuesto. Es por lo que este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la precalificación al delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Prefectura de El Valle de Pedro González Municipio Gómez, cada quince (15) días, quien deberá informar mensualmente al Tribunal de control sobre el cumplimento. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Oficina del Alguacilazgo para la correspondiente distribución. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:06 horas y minutos de la tarde, del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO,
Dra. Sikiú Angulo
El ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 14,
Dra. Geisha Camacaro
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
Causa N° 2Co-646/2004
IAP/lrr