REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 08 de Julio de 2.004
193º Y 145º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.987), de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.846.784, con 6° Grado de Educación como grado de instrucción, de profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanos Marisol del Valle González de Romero y Mamerto Rafael Romero, domiciliado en Calle Monagas, Casa N° 4 - 87, Porlamar. Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Séis (1.986), de Diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.585.781, con 6° Grado de Educación como grado de instrucción, de profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanos Edgar José Barreto e Ingrid del Valle Ortega Cabrera, domiciliados en La Isleta II, Calle N° 09, casa N° 84-43. Municipio García. Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

En horas de la tarde del día Sábado Cinco (05) de Junio del año en curso, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía practicaron un allanamiento en una residencia ubicada en la Calle Doña Isabel entre Zamora y San Nicolás, del Sector Pozo Nuevo de los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en las que se encontraban las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes al ser sometidas a revisión corporal les fue incautada a las primeras de las nombradas dentro del sostén que llevaba puesto un envoltorio contentivo a su vez de dieciocho (18) mini envoltorios, de lo que resulto ser Cocaína Base con un peso neto Novecientos Cuarentas (940 Mgr) miligramos y a la segunda de ellas en el bolsillo del pantalón de jeans que vestía un envoltorio contentivo a su vez de cincuenta (50) mini envoltorios de los que resulto ser Cocaína Base con un peso neto de Dos gramos con Quinientos Sesenta Miligramos (2,560 Mgr). Igualmente les fue incautado dinero en efectivo y en la residencia fueron incautadas cuatro (04) tijeras, así como cuarenta (40) recortes de material sintético y dos (02) carretes de hilo de coser. Las adolescentes que enfrentan la Audiencia Preliminar, se encuentran detenidas desde el día 05 de Junio de 2004, conforme al artículo 559 relativo a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05 de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), suscrita por los Funcionarios SUB/INP ALBERTO ROBERSI, SGTO/1RO JOSE ROMERO, CABO/2DO YONIS MARTINEZ, DIGDO JOSE CAMEJO, AGENTE ANTONY ROJAS, AGENTE OSWALDO LOPEZ Y AGENTE DEYSIRE QUIJADA, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio séis (06) y siete (07) de la causa.

2.- Acta de entrevista del ciudadano NELSON JOSE DIAZ SALAZAR, rendida en la sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue testigo de la visita domiciliaria, en la que entre otras cosas manifiesta: “Me encontraba frente al semáforo que se encuentra ubicado entre la calle Fajardo y calle La Paralela del sector El Poblado, cuando se me acerco un funcionario de la Policía del Estado, pidiéndome la colaboración para que le sirviera de testigo de un procedimiento policial que ellos iban a realizar, yo accedí voluntariamente y me llevaron en una moto de la policía al sitio donde se iba a realizar el procedimiento, específicamente en una casa que ubicada en la calle Doña Isabel entre Zamora y San Nicolás, ya en el interior de la mencionada casa, los funcionarios leyeron la orden de allanamiento y una funcionario femenina se metió en la primera habitación y comenzó a revisar a cada una de las mujeres que se encontraban en el interior de la casa, encontrándole a la primera de las ciudadanas, de su sostén que vestía , un (01) envoltorio transparente, que la funcionaria al revisar contenía dieciocho (18) envoltorios de color amarillo y cuarenta y nueve mil quinientos (49.500) bolívares, que tenia en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la braga de jeans que vestía, luego a la otra ciudadana se le encontró en el interior del bolsillo lateral izquierdo del blue jeans que vestía un (01) envoltorio mucho mas grande que el anterior de color negro que los funcionarios al revisar contenía cincuenta (50) envoltorios y sesenta mil (60.000) mil bolívares….”. Cursante al folio ocho (08) de la causa.

3.- Acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER ALBERTO LOPEZ, rendida en la sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue testigo de la visita domiciliaria, en la que entre otras cosas manifiesta: “ Bueno yo me encontraba en el Mercado de Conejeros, cuando llego la Policía en una moto y me pregunto que si podía acompañarlo a un procedimiento policial, yo le dije que no había ningún problema y me llevaron a una casa que se encuentra en la calle Doña Isabel, en la casa una funcionaria femenina comenzó a revisar en la primera habitación a unas mujeres y observe cuando le encontraron a una mujer en el interior de su sostén un (01) envoltorio transparente, que los funcionarios policiales al verificar su contenido , se trataba de dieciocho (18) envoltorios de color amarillo, que tenia en el interior del bolsillo lateral izquierdo de la braga de jeans que vestía y cuarenta y nueve mil quinientos (49.500) bolívares, a la otra mujer se le encontró en el interior del bolsillo lateral izquierdo del blue jeans que vestía un (01) envoltorio de color negro que los funcionarios al revisar tenía en su interior cincuenta (50) envoltorios y sesenta mil (60.000) mil bolívares …” Cursante al folio nueve (09) de la causa.

4.- Resultado de la Experticia Química N° 9700-073-007, de fecha 06 de Junio de 2004, efectuada a las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas incautadas, suscrita por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta; en la cual se desprende: “Por todas las pruebas realizadas se concluye que la sustancia analizada es: MUESTRA N° 1: Novecientos (900) miligramos de cocaína base. MUESTRA N° 2: Dos (02) gramos con Quinientos (500) miligramos de cocaína base. MUESTRA N° 3: Setecientos Ochenta (780) miligramos de cocaína base y MUESTRA N° 4: Tres (03) gramos con Setecientos (700) miligramos de cocaína base”. Cursante al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa.

5.- Resultado de las Experticias Toxicológicas, signadas con los Nros 9700-073-012 y 9700—073-013, ambas de fecha séis (06) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), suscrita por los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que las adolescentes ROSMARY DEL VALLE ROMERO GONZALEZ y ZULLYN DEL VALLE BARRETO ORTEGA, resultaron negativas en la determinación de alcaloides (COCAINA) y positivas en el consumo de Marihuana. Cursante del folio Quince (15) y dieciséis (16) de la causa.

6.-Experticia s/n, de fecha séis (06) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía; en la que se deja constancia de lo siguiente: “Las piezas suministradas consisten en: Sesenta (60) billetes de apariencia de papel moneda venezolana de circulación nacional con diferentes seriales que suman un total de Ciento Cincuenta y Nueve mil (159.000) bolívares en efectivo, cuarenta (40) recortes de material sintético de color amarillo, tres (03) bolsas confeccionadas en material sintético de color amarillo, cuatro (04) tijeras, dos (02) rollos de hilo de coser de color amarillo y negro, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación”. Cursante al folio catorce (14) de la causa.

7.- Declaración de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, en fecha 06 de Junio de 2004, en la cual admiten su participación en el hecho punible imputado. Cursante a los folios uno (01) al cinco (05) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto las adolescentes admitieron los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de las adolescentes y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicito como sanción la prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Privación de Libertad.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de las acusadas en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad de las adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de las mismas y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que las adolescentes admitieron haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a las acusadas no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellas, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado a las adolescentes es DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se trata de uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad; visto que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que las adolescentes imputadas, en la audiencia preliminar se acogierón al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en este caso, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”; supuestos que llevan a rebajar la sanción a las acusadas, lo cual da como resultado como sanción aplicable a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificadas, la siguiente: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES. Así se declara.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a sancionar a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la reclusión de las adolescentes en el Centro de Internamiento para hembras “Silvano Marcano Malaver”, por el lapso de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES. Regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. Rubén Darío Bravo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. Rubén Darío Bravo.

Exp N° 1C-735/2.003
PMdeC/lrr