REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de julio de 2004.
La defensa privada representada por el DR. CÉSAR HUMBERO FIGUERA BELLO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ERNESTO ESPINOZA VELÁSQUEZ, solicita ante este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser sustituida por una medida menos gravosa, a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, para resolver el alegato de la defensa, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL DEFENSOR
El Dr. CÉSAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, centra su defensa en los siguientes puntos: según su criterio, este Tribunal debe revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual debe realizar un estudio exhaustivo de lo siguiente: cantidad de la droga decomisada según la experticia química, las circunstancias de hecho que rodean la actuación policial, ya que los testigos definen el abuso policial, y que posteriormente a la audiencia de presentación han surgido hechos nuevos traducido en que os testigos del allanamiento han tenido la voluntad de declarar posteriormente a la actuación policial, con la finalidad de ampliar su testimonio, en aras de la búsqueda de la verdad, por la vía de proceso, y hasta la presente fecha, los órganos de la administración de justicia le han negado el acceso a declarar especialmente, la Fiscal del caso, indicó a pesar de haberlos citado, que su posterior declaración es extemporánea, razón por la cual, acuden a rendir declaración ante una notaría pública donde dejan constancia de su declaración jurada de los hechos, ya que los mismos, han sido amenazados por los funcionarios policiales.
Tal situación puede ser verificada personalmente por el Juzgador revisando las actuaciones en la Fiscalía Superior.
Alega como base de su solicitud el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, tomando en consideración como punto adicional, que su defendido no registra antecedentes penales ni registros policiales, consigna para ello constancia de residencia de su defendido en la isla, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, referencia personal y constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos y que tome en consideración que la cantidad de dinero 188.000 mil bolívares decomisado a su defendido no era producto de la venta de droga sino parte del dinero de su esposa producto de honorarios profesionales de ella, todas estas circunstancias a criterio de la defensa, hacen desaparecer el peligro de fuga en el presente caso.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En la audiencia de presentación de imputado, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control, el día 6 de diciembre de 2003, el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el día 8 de diciembre de 2003, el Tribunal decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base del contenido de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. YAMILET ARAUJO, en fecha 02 de enero de 2004, presenta acusación contra el ciudadano CARLOS ERNESTO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el señalado artículo 34.
Durante la audiencia preliminar, no hubo modificación provisional de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal.
Las causas en las cuales, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado hasta la presente fecha, vale decir, la presunción razonable de peligro de fuga reflejada en la pena a imponer, siendo ésta igual a 10 años de privación de libertad, y el daño causado a la sociedad, ya que el delito de Distribución de Estupefacientes, es pluri ofensivo, afecta varios bienes jurídicos que constituyen valores para la sociedad, la salud, la familia entre otros.
Los argumentos de la defensa, respecto a que se ha desvirtuado el peligro de fuga, por la buena conducta pre delictual de su representado, constancia de trabajo y de residencia no están circunscritas como base jurídica de la decisión del Tribunal de Control para decretar la medida de privación de judicial de libertad, y cuya revisión se solicita, en consecuencia la revisión, está referida a desvirtuar el peligro de fuga, por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, situación que no ha sido desvirtuada por la defensa.
Aunado a ello, la defensa plantea cuestiones de fondo, que no puede conocer este Tribunal a priori sino en el juicio oral y público, ello en virtud, de los principios que informan el proceso acusatorio, especialmente la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, previstos en los artículos 14, 15 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, corolario del debido proceso.
En tal sentido, al no quedar desvirtuado las causas soportes de la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 8 de diciembre de 2003, por el Tribunal de Control correspondiente. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 8 de diciembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber variado las condiciones en que se decretó respecto a la magnitud del daño causado, y a la probable pena a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M208-04
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