REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 23 de julio de 2004.
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 24 de junio de 1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.020.191, domiciliado en el sector Playa Moreno, Calle Nueva, rancho ubicado al lado de la casa N° 1 a media cuadra de la capilla, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: a cargo del DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial Penal.
VÍCTIMA: ciudadana ALESSIA GIOVANNA ANCILLAI, portadora de la cédula de identidad N° V-17.848.824, residenciada en Porlamar.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal
El 20 de julio de 2004, se celebró el juicio oral y público del identificado acusado, en la cual admitió los hechos de manera libre y espontánea, a los fines de acceder a una medida alternativa como la Suspensión Condicional del Proceso, estando dentro de la oportunidad prevista para decidir, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 en relación con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, calificación jurídica atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 15 de mayo de 2004, en horas de la tarde, cuando la ciudadana Alessia Giovanna Ancillai, se encontraba en la parada de autobuses de servicio público ubicado frente al Centro Comercial Costa Azul, en la Avenida Bolívar, fue interceptada por el acusado quien le arrebató una cadena, dándose a la fuga siendo aprehendido a pocos metros del lugar por una comisión policial, recuperando en posesión del acusado la cadena antes arrebatada.
Como soporte y fundamento de la imputación ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de los funcionarios José calzadilla y Jesús Porras, de los testigos Jesús María Pineda, Luis Flores y de la víctima.
Y por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, alegando su pertinencia por ser testigos presénciales del hecho punible atribuido y el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas.
Por su parte la defensa pública en el persona del DR. JUAN PAULO MOLINA, arguyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento contenido para la suspensión condicional del proceso, y se le imponga a su defendido condiciones de fácil cumplimiento.
El Tribunal oída la exposición de las partes, y por tratarse de un procedimiento abreviado, Admite en su totalidad la acusación Fiscal, por llenar los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la narración completa y precisa de un hecho que la ley considera punible y conmina con pena, y admite las pruebas por ser éstas útiles necesarias para el objeto del debate, que pretende probar el acusador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado JUAN BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal., y las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en forma libre y espontánea, ADMITIÓ LOS HECHOS y en presencia de la víctima ofreció las disculpas alegando que para ese momento él hizo eso por que no tenía trabajo, pero que actualmente ya se encuentra trabajando, y si la víctima quiere que le repare el daño que diga qué cantidad quiere para él pagarla.
Por su parte la ciudadana víctima, ALESSIA GIOVANNA ANCILLAI, en pleno conocimiento de sus derechos, indicó que no tiene objeción para que el acusado se le suspenda el proceso, y se conforma con las disculpas.
Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público, opinó en forma favorable a la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De manera libre y voluntaria el acusado admitió los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por los acusados, así: que el día 15 de mayo de 2004, en horas de la tarde arrebató una cadena a la víctima, siendo detenido a pocos metros del lugar en posesión de la misma.
Las condiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, están dadas en la presente causa, vale decir, deben cumplirse los siguientes requisitos legales : 1) Se trata de un hecho punible cuya pena no excede de tres (3) años, siendo el delito imputado el de Robo Arrebatón, cuya pena no excede de 3 años, 2) Que el acusado Admitan los hechos aceptando plena responsabilidad en los mismos, 3) Que ofrezca una reparación simbólica del daño causado a la víctima, 4) Tengan buena conducta predelictual y no se haya acogido anteriormente a esta medida por otro hecho. 4) Que se comprometa a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, compromiso que ha aceptado y 5) Que el Fiscal acepte favorablemente dicho procedimiento al igual que la víctima.
En tal sentido, este Tribunal estima que están llenas las condiciones para el otorgamiento de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia suspende el proceso por un lapso de UN (1) AÑO, mediante el cual el acusado estará sometido a un régimen probacionario, y cumplir con las siguientes condiciones. 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Permanecer en un empleo fijo y 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cumplimiento de las condiciones dará lugar a la extinción de la acción penal y por el contrario su incumplimiento dará lugar a la apertura del proceso.
Los efectos de la suspensión se extienden a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por el mismo lapso, por lo cual, el acusado no deberá presentarse ante la oficina del Alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 última parte del Código Penal, por un lapso de UN (1) AÑO, durante el cual el acusado se compromete a cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia informar al Tribunal o al Delegado de Prueba, 2) Permanecer en un empleo fijo y 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con la finalidad que le sea designado un delegado de prueba, que velará y controlará el cumplimiento de estas condiciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA KARINA LISTA
Causa Nº 3U200-04
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