REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -
La Asunción, 20 de julio de 2004.
En fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, celebró juicio oral y público, en esa oportunidad la acusada YURAIMA DEL CARMEN RODULFO VALERIO, asistida del Defensor Público Penal (S) DRA. ARACELYS MOLINA, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión del delito de Incendio, previsto en los artículos 344 y el artículo 354 del Código Penal, la cual fue acordada por el Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal de Juicio correspondiente dio publicación a la decisión, acordó la suspensión condicional del proceso, por un lapso de dos (2) años, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, 3) Someterse a tratamiento psicológico por los psicólogos de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario donde deberá acudir, y 4) Presentación periódica cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo.
A los efectos de establecer el cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el Tribunal, se observa:
PRIMERO
Consta en autos oficio N° 1223-01 de fecha 13 de diciembre de 2001, donde la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, informa que a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODULFO VALERIO, le fue designado delegado de prueba al Lic. Jesús Rafael Bellorín.
El 22 de abril de 2002, la defensa pública a cargo de la DRA. EVELYN BETANCOURT, consigna constancia de presentación de la probacionaria ante el Centro de Tratamiento Comunitario, cuya condición fue impuesta por el Tribunal.
Constancia expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, donde se evidencia que la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODULFO VALERIO, se encuentra bajo la supervisión de esa Unidad Técnica.
Informe de la Unidad de Apoyo al Régimen Penitenciario, suscrito por el Delegado de Prueba de la probacionaria, de fecha 20 de octubre de 2003, donde dejan constancia que la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODULFO VALERIO cumplió a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado, por lo que en general su actitud fue muy favorable.
Así mismo cursa constancia de la misma Institución, donde informan que el régimen de prueba finalizó de conformidad con el lapso impuesto por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2001.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el presente caso, analizado, el Tribunal observa: que ha transcurrido el tiempo necesario para el régimen de prueba, el cual, se extiende por dos años, contados a partir del 18 de octubre de 2001, finalizado el 18 de octubre de 2003, tal como consta en el informe señalado.
Ahora bien, el Tribunal observa: que de conformidad con el señalado informe la acusada ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, a su vez, con las condiciones o recomendaciones del delegado de prueba, asumiendo este funcionario la vigilancia y orientación de la conducta a seguir por la probacionaria, concluye en consecuencia, que ha adoptado una conducta muy positiva, tal como consta en las actas, siendo entonces, esta situación materia de orden público, que genera la extinción de la acción penal, el Tribunal no considera necesario convocar audiencia oral con las partes, para verificar la existencia de su cumplimiento, ya que existen documentos públicos que así lo certifican.
En tal sentido, se observa que la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODULFO VALERIO, ha mostrado un comportamiento propio de una persona responsable con sus obligaciones impuestas por el Tribunal, traducido en el cabal cumplimiento de las condiciones impuesta con el régimen de suspensión condicional del proceso, por lo cual, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RODULFO VALERIO, identificado en esta decisión. por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto en el artículo 344 en relación con el artículo 354 del código Penal, por cumplimiento de las condiciones en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 18 de octubre de 2001, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
POR LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. . LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
Causa Nº 3U160-01
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