REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de julio de 2004.
Los ciudadanos MANUEL VICENTE ROSAS en su condición de víctima y el ciudadano ARMANDO DUARTE, que según la acusación y el proceso, surge como testigo presencial ambos solicitan a este Tribunal, sin asistencia jurídica, le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, por existir según su criterio, presunción razonable de peligro de fuga por la gravedad del delito.
El Tribunal, para resolver el alegato de la victima, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La víctima ciudadano MANUEL VICENTE ROSAS, centra su alegato, en un análisis de los elementos de convicción que sirvieron de base para la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de investigación.
Ahora bien respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, la victima refiere que el peligro de fuga es total y absoluto debido a que el acusado dio dos direcciones en primer lugar dijo que su domicilio no era en el poblado, específicamente en la casa N° 28 de la calle El Colegio ya que en dicha dirección quien reside eran sus familiares, y en segundo lugar, de acuerdo a acta policial, el imputado señala como su domicilio Calle San Rafael, residencias Las Islas, Apartamento 1-E Porlamar, por lo cual, a criterio de la víctima están llenos los extremos legales para presumir la falta de información y de actualización del domicilio del imputado, por lo cual afirma la víctima: “… acudimos ante este despacho …con el objeto de solicitar la revocatoria ya que el peligro de fuga es total y absolutamente evidente, máxime a la gravedad de reviste el delito perpetrado (Robo Agravado). Por esta razón los redactores de la reforma del 14 de noviembre de 2001, establecieron como presunción de fuga el hecho de que el delito atribuido al imputado, tenga prevista una pena superior a diez años de privación de libertad en su límite máximo en impusieron al Fiscal la obligación de solicitar la prisión provisional en estos casos…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal ordena sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, indicó el Tribunal en esa oportunidad, que no basta una posición automática es decir, positivista, de cara a la pena privativa de libertad, deba el Juzgador obligatoriamente proceder a decretar privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta que la investigación tuvo su inicio en junio del año 2002, y puede evidenciarse de las actas, que el acusado ha afrontado voluntariamente el proceso acudiendo a él, y colaborando para que los actos sucesivos lleguen a su término, por lo cual no per se por la pena a imponer existe presunción razonable de peligro de fuga.
El argumento de la víctima respecto a que es evidente el peligro de fuga absoluta, por cuanto el acusado dio dos direcciones distintas y no actualizó la dirección, por el contrario no agudiza el peligro de fuga, ya que el acusado no solo informó su dirección sino también la de su grupo familiar, por lo cual, existen en la causa, dos direcciones en las cuales puede ubicarse al acusado, entonces la ubicación del acusado es pública que la propia víctima conoce donde ubicarlo.
El propio Código Orgánico Procesal Penal, señala las causas para la revocatoria de la medida cautelar y ellas están taxativamente establecidas en el artículo 262, vale decir, el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y como puede observarse en el libro llevado para el registro de las presentaciones el ciudadano acusado ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada cinco (5) días, a saber: 17, 22 y 28 de junio de 2004 y 02, 07 y 12 de julio de 2004, de lo cual se deduce, que tampoco ha huido de la jurisdicción del Tribunal, y la víctima solicita su revocatoria solo por la pena a imponer y por la información dada por el acusado de dos direcciones, en este sentido, se observa que el acusado ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal en decisión de fecha 17 de junio de 2004, no existiendo motivo alguno donde proceda la revocatoria de la medida de privación judicial, tal como también lo afirmó el Tribunal, el acusado ha afrontado su proceso, sin ningún obstáculo o paralización del mismo.
Vista así las cosas, es primordial, establecer que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que propugna como uno de sus valores y principios fundamentales la preeminencia del respeto a los derechos humanos, siendo uno de los más sagrados el derecho a la libertad, y el derecho que asiste al acusado de mantener un juicio en libertad, hasta tanto no exista en su contra sentencia firme de condenatoria.
Es un mandato constitucional, consagrado en el artículo 44.1 cuando señala que la libertad es el estado natural del ciudadano, y solo excepcionalmente se debe decretar la privación judicial preventiva de libertad, cuyas excepciones están previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Juez está facultado para observar cada caso concreto.
No es cierto que el Fiscal del Ministerio Público, esté obligado a solicitar la privación judicial preventiva de libertad, cuando se trate de delitos graves, y si así lo hiciere, es el operador de justicia el que debe controlar la vigencia de los derechos fundamentales, de allí deriva la independencia y autonomía del Juez, atado a la ley en principio y luego a los valores de la justicia y la equidad, y cuando choca la ley con la justicia, vale decir, el legalismo formal, debe prevalecer la justicia, esto es la realización efectiva del Estado de Justicia.
Cuando el Fiscal del Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad, el Juez puede negarla y acordar una medida cautelar menos gravosa, siempre y cuando, esta pueda satisfacer los resultados del proceso, de allí entonces, el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su parágrafo primero y a pesar que el delito imputado prescriba una pena igual o mayor a 10 años en su límite máximo faculta al Juzgador, cuando de su tenor expresa: “…A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente, RECHAZAR LA PETICIÓN FISCALE IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”
La razón que motivan a este Tribunal de Juicio a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, es precisamente que no debe mirar exclusivamente la pena del delito, sino el comportamiento del acusado, quien a afrontado el proceso voluntariamente, y podrá acudir a los actos del proceso y cumplir con su finalidad sin necesidad de huir de la justicia, y afrontar una condena en caso de quedar desvirtuada la presunción de inocencia.
En tal sentido, el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo cual RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada el 17 de junio de 2004, y las obligaciones impuestas. Así se decide. Notifíquese a las partes.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal el 17 de junio de 2004, al acusado ALIFER JOSÉ RIVAS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 Constitucional, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA LISTA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA.
Causa N° 3M205-04
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