República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 08 de julio del 2004.
193° y 144°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Francisco García Meléndez.
Acusados: José Nicolás Hernández Gómez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 12 de diciembre de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad nro. 17.653.481, con residencia en la Aguada, vía La Sierra, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta; Marco Antonio Narváez Rojas, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de abril de 1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad nro. 17.419.560, residenciado en la avenida 31 de julio, urbanización La Huerta, casa nro. 2-25, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta; Dumatts José Salazar Rojas, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad nro. 15.005.870, residenciado en la calle Girardot, sector Cocheima, casa nro. 3-11, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
Defensores: Abogados, Carolina Angulo, Tibisay Betancourt, Carlos Luís Moya.
Delitos: Privación ilegítima de libertad, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, robo de vehículo automotor y robo agravado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-168, en el proceso seguido contra los acusados José Nicolás Hernández Gómez, Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, antes identificados, quienes fueron acusados por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Francisco García Meléndez, por la comisión de los delitos: Privación ilegítima de libertad, porte ilícito de arma de fuego, agavillamiento, robo agravado y robo de vehículo automotor, tipificados en los artículos 175, primer aparte, 278, 287, 460, del Código Penal y el último de los nombrados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Mervin Enrique Prieto Sulbarán, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el robo del que fue objeto el ciudadano Mervin Enrique Marcano, ocurrido en el sector la Sierra, Municipio Arimendi, de este estado, cuando en horas de la noche prestó sus servicios como taxista a los acusados, quienes posteriormente fue sometido por ellos a la altura de la Clínica Nueva Esparta para despojarlo de veinte mil bolívares. Por ello, los acusados fueron presentados por ante el juzgado primero de control, el cual le acordó privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 16 de mayo del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El día catorce de abril del 2003, los imputados José Nicolás Hernández Gómez, Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, fueron detenidos por funcionarios de la Base Operacional N° 04, de la policía del estado, en la vía La Isleta, a la altura del antiguo Hotel El Cocotero, aproximadamente a la una y cuarenta minutos de la madrugada, dichos funcionarios lograron avistar un vehículo con similares características a las del vehículo denunciado, por lo que procedieron a detenerlos y a practicarle la revisión tanto corporal como del vehículo, logrando incautar la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares en efectivo, dos armas de fuego tipo pistola, dos teléfonos celulares. Posteriormente escucharon ruidos en la maleta de dicho vehículo y al abrir la misma encontraron a un ciudadano amarrado, quien resultó ser el propietario del vehículo.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
La defensa se acogió a principio de la comunidad de pruebas.
Se decretó la apertura a juicio en contra de los acusados José Nicolás Hernández Gómez, Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, como autores de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad, porte ilícito de arma de fuego y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 460, 175, primer aparte, 278, del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
Posteriormente, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, solicitando el sobreseimiento para los delitos de privación ilegítima de libertad, agavillamiento y robo de vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se condenara a José Nicolás Hernández Gómez, Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, una vez concluido el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte, los defensores de los identificados acusados, alegaron que en el curso del debate la representación fiscal vendrá obligada a demostrar la imputación de los delitos que hace a sus representados, desvirtuando así la presunción de inocencia que les asiste constitucionalmente.
En el debate se le dio la palabra a los acusados José Nicolás Hernández Gómez, Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, previa las formalidades de ley y los dos primeros se acogieron al precepto constitucional.
El acusado Dumatts José Salazar, tomó la palabra y manifestó: Estaba tomando y llegaron los ciudadanos y dijeron para ir a una fiesta, en eso pararon un taxi, le sacaron un arma, fueron a Playa Parguito, se bajaron, compraron cervezas, se metieron al restaurant, vinieron corriendo, arrancaron y fuimos a La Isleta a llevarle diez mil bolívares a una mujer, luego se presentó la policía.
A preguntas del Fiscal, respondió: 1) Terminamos como a las ocho, paramos el taxi y nos fuimos a la fiesta; 2) el taxi era un cougar gris, estábamos el menor, Nicolás, Marcos, yo y al taxista lo paramos en la pizzería y fuimos al Centro Médico Nueva Esparta; 3) Alumbramos con unas armas, es decir, las sacamos, eran dos pistolas de calibre 25; 4) Las armas las sacaron el menor y Nicolás; 5) despojamos de sus pertenencias al taxista, y fue el menor; 6) el vehículo lo conducía Nicolás; 7) al taxista lo pasaron para la maleta; 8) le pusieron una correa y creo que fueron el menor y Nicolás; 9) todo ocurrió más arriba del Centro Médico Nueva Esparta; 10) echamos gasolina en los Robles y fuimos para Playa El Agua, luego a comprar cervezas, vinieron corriendo al carro y luego fuimos a La Isleta; 11) fuimos a Playa Parguito, al restaurant Keka a comprar cervezas; 12) nos bajamos y yo me quedé afuera, luego salieron corriendo; 13) el menor entró al restaurant, más nadie; 14) el menor entró sólo y luego salió corriendo; 15) luego fuimos a la Isleta II; 16) Nicolás le dio diez mil bolívares a una mujer, luego nos agarró la Policía; 17) Nicolás manejaba y de copiloto iba el menor, yo y Dumatts íbamos atrás; 18) iban dos arma de fuego dentro del vehículo; 19) al menor le encontraron los reales y unos celulares, y estos celulares no los teníamos antes de contratar al taxista; 20) nos trasladamos en el taxi del taxista que estaba en la maleta y la Policía encontró 2 o 3 celulares y al menor le encontraron dinero; 21) el menor le despojó los reales al taxista.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) estaba en casa de Marcos tomando cerveza; 2) el menor nos invita a la fiesta en casa de la novia; 3) estábamos en la pizzería los cuatro y Nicolás paró el taxi; 4) estaba atrás con Marcos; 5) Nicolás estaba al lado del taxista; 6) yo me quedé como a quince metros y el menor dijo móntense que nos vamos; 7) el dinero era para la esposa de Nicolás; 8) todo lo tenía el menor, el dinero, los celulares, las armas.
Declaró Pedro Toledo, funcionario de Inepol y dijo: el 14 de abril del 2003 luego de recibir información de la Central, nos informaron que habían robado un vehículo en el tirano y que tenían secuestrado a su propietario, el vehículo lo vimos por el sector de La Isleta, era un Cougar gris, vimos a cuatro personas a bordo, le dimos la voz de alto, primero intentaron darse a la fuga, luego lo interceptamos más adelante en un Bar del Silguero, los revisamos y no encontramos nada, revisamos el vehículo y encontramos dos pistolas, celulares y como doscientos cincuenta mil bolívares, luego escuchamos un ruido en la maleta del vehículo y cuando revisamos encontramos a una persona que resultó ser el conductor del vehículo y nos informó que había sido secuestrado por los ciudadanos, por lo que optamos por informar al Fiscal del Ministerio Público.
A preguntas del Fiscal, respondió: 1) el taxista nos informó que estas personas le pidieron una carrera y que robaron un restaurant de Playa Parguito; 2) me dijo que fue objeto de un robo por parte de estas personas; 4) las armas estaban dentro del vehículo, no las tenían encima; 5) las armas estaban en la parte delantera, eran dos armas de fuego; 6) aparte de las armas, encontramos doscientos cincuenta mil bolívares y cuatro celulares; 7) la Central de Inepol, nos informó de un robo en Playa Parguito; 8) ya teníamos conocimiento de las características del vehículo por información de Inepol.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) El señor taxista me informó que cuatro ciudadanos le pidieron una carrera y luego lo encañonaron, hicieron varios recorridos, lo llevaron a Playa Parguito, uno sólo se queda con él, los demás entran al restaurant, salen con dinero y con los celulares, lo amenazaron de muerte y estuvo cuatro horas metido en la maleta; 2) no me indicó las características de las personas que entraron al restaurante; 3) eran cuatro ciudadanos, todos jóvenes; 4) estaban dos adelante y dos atrás; 5) no se las características de los que estaban adelante y los que estaban atrás; 6) las armas estaban adelante.
A preguntas de la defensa, representada por el abogado Carlos Moya, respondió: 1) estábamos por la Juan Bautista y nos desviamos vía La Isleta al momento de recibir la información; 2) cerca del bar El Cocotero practicamos la detención; 3) ellos iban desplazándose y yo les doy la voz de alto y ellos continúan; 4) a esa hora el sitio estaba sólo; 5) a esa hora no habían testigos para la práctica de la revisión corporal; 6) primero procedimos con la requisa corporal, luego con la revisión del vehículo, luego escuchamos los golpes en el vehículo; 7) tuvimos que incrementar la velocidad de la patrulla para poder abordar el vehículo.
Declaró el funcionario Alberto López y dijo: el 13 a 14 de abril, en la madrugada, yo era el conductor de la unidad, la central nos informó que en Antolín del Campo se presentó un robo, vehículo involucrado un cougar, fuimos a La Isleta y vimos un vehículo, sus características coincidían con las reportadas por la central, le dimos la voz de alto, intentaron darse a la fuga, lo interceptamos, habían cuatro ciudadanos dentro del vehículo, se encontraron dos pistolas, un dinero y celulares, procedimos a esposarlos, escuchamos un golpe en la maleta y cuando la abrimos el ciudadano nos dijo que lo habían atracado y lo metieron en la maleta.
A preguntas del Fiscal, respondió: 1) revisamos a los cuatro tripulantes y no encontramos nada, revisamos el vehículo y encontramos dinero, dos pistolas y cuatro celulares; 2) en el piso, debajo del asiento, del lado del copiloto, encontramos el dinero, las armas y los celulares; 3) no identificamos a los dos que estaban atrás y a los dos que estaban adelante; 4) por ahí no había mas nadie; 5) vi al taxista dentro de la maleta, estaba amarrado; 6) dijo que cuatro tipos le pidieron una carrera, en el transcurso de la vía lo encañonaron, lo dejaron en la maleta, estuvo por tres o cuatro horas; 7) las armas estaban dentro del vehículo, además de cuatro celulares y el dinero; 8) por coincidencia conseguimos el vehículo en la vía, era un cougar gris: 9) el señor de la maleta dijo yo soy el dueño, esos tipos me atracaron.
A preguntas de la defensa, respondió: 1) íbamos por la Juan Bautista Arismendi cuando recibimos la llamada, luego nos dirigimos a La Isleta; 2) el lugar estaba desolado; 3) ellos trataron de acelerar y yo los tranqué, le atravesé la patrulla por delante.
Declaró el ciudadano Mervin Enrique Prieto y manifestó: el 13 de abril, yo venía de Playa El Agua hacia Porlamar, me pidieron servicio para la Sierra, a la altura de la Clínica Nueva Esparta me encañonaron, me amordazaron con mi propia correa, se le fue un tiro, yo me asusté, el tiro se lo pegaron al vidrio, escuché que atracaron, robaron, dieron vueltas y vueltas, yo rezaba, hasta que oí la voz de alto y resulta ser que ellos trataron darse a la fuga y lo interceptaron , le pusieron las esposas, yo hice ruido y me consiguieron en la maleta.
A preguntas del Fiscal, respondió: 1) estuve casi cinco horas en la maleta; 2) cuatro personas me paran en la pizzería Ninos y me piden una carrera para la Sierra, y me encañonan; 3) no observé ninguna fiesta, no los dejé en ninguna fiesta; 4) me encañonaron, me puse nervioso, me metieron en el carro, luego me pasaron para la maleta; 5) me amarró uno pequeño flaquito; 6) los cuatro se ayudaron y me pasaron para la maleta amarrado; 7) me despojaron de unos quince o veinte mil bolívares que tenía; 8) me imagino que la bomba para poner gasolina era Cocheima, ahí trate de evadirme pero estaba asustado; 9) según comentarios de ellos roban para después tomar; 10) por el olor pensé que estaban en la orilla de la playa; 11) me sacaron cuatro policías que estaban en un Nissan; 12) observé las armas que estaban dentro del vehículo, estaba todo nervioso, no observé otros objetos; 13) no recuerdo haber visto otros objetos.
A preguntas de la defensora Tibisay Betancourt, respondió: 1) yo ni levantaba la cabeza, yo ni los miraba, el pequeñito fue el que me dio el golpe.
A preguntas de la defensora Carolina Angulo, respondió: 1) yo estaba muy nervioso, no tenían pasamontañas, me amenazaron con armas de fuego.
A preguntas del defensor Carlos Moya, respondió: 1) yo venía de Playa El Agua, uno venía adelante y tres venían atrás, en la Sierra me encañonaron, sentí dos encañonamientos, uno en el cuello y el otro en la espalda; 2) el del puesto del copiloto no se si fue el que me encañonó; 3) la detonación la escuché en la maleta; 4) la policía me sacó del baúl; 5) con una palanca le día a la maleta y cedió, observé la patrulla cuando salí de la maleta, estaba delante del taxi; 6) cuando me secuestran me pasan para atrás, yo estaba siendo apuntado todo el tiempo; 7) luego bajaron un poco y me pasaron para la maleta; 8) supe que estaban armados en el momento en que la sacan y me encañonan; 9) no supe si el copiloto sacó un arma.
A pregunta formulada por el Juez profesional, respondió: 1) los tres acusados fueron los que me pararon en la pizzería Nino y solicitaron mis servicios.
Declaró la experto Yadira de Tortolero, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada sobre las evidencias suministradas y dijo haber efectuado la misma y que recayó sobre dos armas de fuego, cuatro teléfonos celulares, que las pistolas eran de calibre diferente, así como también los celulares eran diferentes, asimismo, apreció un gorro en regular estado de conservación.
A preguntas del Fiscal, la experto contestó: 1) reconozco como mi firma la que aparece en el reconocimiento legal practicada a las armas de fuego, los celulares y el gorro.
Declaró el funcionario Néstor Marcano y dijo: el 13 de abril, patrullábamos por el Municipio García, escuchamos por radio que cuatro ciudadanos cometieron un robo por Playa Parguito, hicimos el retorno en Villa Rosa, luego avistamos el vehículo, le dimos la voz de alto, se dieron a la fuga, lo interceptamos frente al Hotel El Cocotero, luego le hicimos la revisión corporal, revisamos el vehículo en la parte delantera y encontramos 4 celulares, armas de fuego y regresamos al comando de Villa Rosa.
A preguntas del Fiscal, respondió: 1) cuatro personas resultaron detenidas; 2) el carro era un cougar gris; 3) encontramos dentro del carro cuatro celulares, cierta cantidad de dinero, armas de fuego y un gorro; 4) las armas, el dinero y los celulares se encontraron en la parte delantera del carro, del lado del acompañante, debajo del asiento; 5) escuchamos unos golpes en la maleta y encontramos al dueño del taxi; 6) no hubo testigos por lo oscuro del lugar; 7) supimos por un llamado en red de las características del vehículo, por haber participado en un robo y era un cougar.
A preguntas de la defensora Tibisay Romero, respondió: 1) en el Hotel El Cocotero se produjo la detención y no hay ningún lugar comercial frente a este Hotel; 2) cuatro funcionarios hicimos el procedimiento y tuvimos que interceptarlo para poder pararlos; 3) ellos no cargaban nada encima para el momento de la revisión y no se en que posición iban dentro del vehículo; 4) el agente López se percata de los golpes en la maleta; 5) la maleta estaba cerrada.
Declaró el funcionario Antonio Medina y dijo: siendo aproximadamente la una de la madrugada, a la altura de La Isleta, recibimos un llamado que cuatro personas despojaron de su vehículo a un ciudadano y robaron un restaurant en Playa El Agua, avistamos luego al vehículo con las características similares a las aportadas, le dimos la voz de alto, hicieron caso omiso y a la altura del Hotel El Cocotero, inmovilizamos al vehículo y se les dijo que salieran con las manos arriba, revisamos el vehículo y encontramos dos armas de fuego, dinero y celulares. Luego escuchamos unos golpes en la maleta y encontramos a una persona dentro, luego cuatro personas vinieron a la Base y dijeron que fueron objeto de un atraco.
A preguntas del Fiscal, respondió: 1) cuatro personas resultaron detenidas; 2) en el vehículo encontramos cuatro celulares, dos armas de fuego y un dinero y estos objetos se encontraron en la parte del copiloto, en la parte del piso; 3) una persona se encontraba en la parte de la maleta, estaba neutralizado y bastante nervioso, empezó a golpear y a decir cosas porque los ciudadanos los habían amenazado de muerte; 4) el señor salió nervioso, dijo que esas personas lo secuestraron.
A preguntas de la Defensa, respondió: 1) Como a eso de las 11 o 12 hicieron el llamado debido a un hecho delictivo que ocurrió, eso fue una flagrancia y nosotros nos desplazábamos y por casualidad vimos el vehículo; 2) practicamos la detención en el hotel El Cocotero, eso está despejado; 3) la central indicó que cuatro ciudadanos cometieron un hecho punible creo que en un restaurante en Playa Parguito, también indicó que le habían despojado de su vehículo a un ciudadano; 4) no hubo testigos, el lugar es desolado, lo que hay es un hotel no habitado; 5) corporalmente no se les incautó nada, todo estaba en el vehículo; 6) el taxista que estaba en la maleta estaba muy alterado, porque estas personas lo maniatearon y lo metieron en la maleta; 7) luego del procedimiento escuchamos los golpes en la maleta del vehículo.
Se dio lectura al acta de reconocimiento legal nro. 364, donde se señala que las piezas suministradas consisten en dinero en efectivo y arroja un total de doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 254.000,oo).
Se dio lectura al acta de reconocimiento nro. 366, donde se señala que las evidencias suministradas consistieron en dos armas de fuego, cuatro teléfonos celulares y un gorro en regular estado de conservación.
El juez, una vez terminada la recepción de todas las pruebas, anunció el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento del Código Penal, solicitando las partes la continuación del debate oral y público y acogiéndose los acusados al precepto constitucional.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal solicitó fueran declarado culpable los acusados por la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad y adicionalmente, al quedar probado que el arma era del acusado José Nicolás Hernández, solicitó se le condenara por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
La defensa representada por las abogadas Tibisay Betancourt y Carolina Angulo, manifestaron que la duda favorecía a Marcos Antonio Narváez y José Nicolás Hernández y pidieron su absolución, así mismo, que los mismos no tienen antecedentes penales y contaban con 19 y 20 años, respectivamente. En tanto, el abogado Carlos Moya, defensor de Dumatts Jose Salazar, manifestó su desacuerdo con el cambio de calificación anunciado por el Juez y recordó que el Fiscal solicitó el sobreseimiento para los acusados por la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, agavillamiento y robo de vehículo automotor.
Finalmente se le dio la palabra a los acusados y dijeron que son inocentes.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgador considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito.
1. La declaración de los funcionarios Pedro Toledo, Alberto López, Néstor Marcano y Antonio Medina, se valoran en conjunto como plena prueba, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presenciales y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a este juzgador fe de sus dichos. Y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente entre noche del 13 y madrugada del 14 de abril del 2003, recibieron información de la central de Inepol que se había cometido un hecho punible en el sector de Playa Parguito, indicándole la central las características del vehículo involucrado, estos funcionarios optaron por dirigirse hacia el sector de La Isleta y allí observaron un vehículo con similar identificación de las aportadas por la central, por lo que le dieron la voz de alto y al ser revisado el vehículo, encontraron en su interior dos armas de fuego, dinero en efectivo y cuatro celulares, practicando la detención de las cuatro personas que se encontraban en su interior.
2. La experticia de reconocimiento legal nros 364 y 366, adminiculada con la declaración de la experto Yadira de Tortolero, se valora en conjunto como plena prueba y en consecuencia se da por demostrado que los objetos encontrados dentro del vehículo taxi, marca cougar, efectivamente resultaron ser billetes, los cuales arrojan la suma de 254 mil bolívares; dos armas de fuego, tipo pistolas, en buen estado de funcionamiento; cuatro celulares en regular estado de funcionamiento y un gorro en regular estado de uso y conservación, valoración que le da este Juzgador en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por tanto es persona calificada cuya declaración le merece fe a este Juzgador. Así se decide.
3. La declaración del ciudadano Mervin Enrique Prieto, adminiculada a la declaración de los funcionarios Pedro Toledo, Alberto López, Néstor Marcano y Antonio Medina, analizada en el particular primero de este capítulo y al resultado de las experticias de reconocimiento, analizada en el particular anterior, se valora como plena prueba en conjunto las tres, por ser conteste en su dicho, por ser testigo y a la vez víctima de los hechos y en consecuencia se da por demostrado que esta persona conduciendo su taxi, se paró a la altura de la pizzería Nino, en el crucero de Guacuco, para hacerle una carrera a cuatro ciudadanos y en el trayecto hacia el sector La Sierra, estos sujetos, portando armas de fuego, lo despojaron de entre quince a veinte mil bolívares para luego encerrarlo en la maleta de su propio taxi, permaneciendo allí durante varias horas, hasta que fue rescatado por los funcionarios Pedro Toledo, Alberto López, Néstor Marcano y Antonio Medina.
De la valoración de las anteriores probanzas, adminiculadas, este Juzgador llega a la convicción de que en la noche del 13, para la madrugada del 14 de abril del 2003, el ciudadano Mervin Enrique Prieto mientras conducía por la pizzería Nino, por el crucero de Guacuco, atendió el llamado de cuatro ciudadanos quienes solicitaron su servicio como taxista para que los trasladaran hacia la Sierra y a la altura de la Clínica Nueva Esparta, fue despojado de su dinero y llevado a la maleta de su propio vehículo, luego la Inepol tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en el sector de Playa Parguito, por lo que procedieron a hacer la advertencia por radio, señalando las características del vehículo involucrado, siendo escuchado el llamado por los funcionarios pertenecientes a la misma Institución Pedro Toledo, Alberto López, Néstor Marcano y Antonio Medina, quienes al observar por la zona de La Isleta un vehículo con características similares a las del vehículo reportado, procedieron a interceptarlo, encontrando en su interior a un ciudadano encerrado en la maleta, quien resultó ser el propietario del taxi, además de dos armas de fuego, dinero en efectivo, cuatro celulares y un gorro, resultando detenidos sus cuatro tripulantes.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados.
1. La declaración del testigo y a la vez víctima Mervin Enrique Prieto, se valora como plena prueba por merecer fe su dicho, por ser testigo presencial y reconocer en la audiencia a los cuatro acusados como las personas que ayudándose entre sí lo encañonaron y lo despojaron de dicha cantidad de dinero, para luego someterlo y encerrarlo en la maleta de su vehículo. Este ciudadano resultó ser el conductor del taxi marca cougar, color gris y fue quien trasladó a los acusados hacia la Sierra, siendo allí encañonado, despojado entre quince a veinte mil bolívares y encerrado en la maleta de su vehículo, permaneciendo allí hasta que fue localizado posteriormente por los funcionarios de Inepol.

2. La declaración rendida por el acusado Dumatts José Salazar, cuando dijo primero que al taxista lo pasaron para la maleta y le pusieron una correa y que las armas las sacaron el menor y Nicolás, luego dijo que al lado del taxista se encontraba Nicolás, se valora como un indicio en contra de los acusados. Esta declaración, aunada con el dicho de la víctima Mervin Enrique Prieto cuando dijo que sintió dos encañonamientos, uno en el cuello y otro en el costado de su cuerpo y luego pasado a la maleta del carro, este juzgador, haciendo uso de las reglas de la lógica, llega a la conclusión de que quien lo encañona por el cuello fue el menor, persona esta que no fue identificada en el debate y el que lo encañona por el costado de su cuerpo fue el acusado Nicolás, por ser esta la persona que se encontraba sentado a su lado y como quiera que en el debate oral y público uno de los acusados fue identificado como José Nicolás Hernández Gómez, este Juzgador llega a la convicción de que este último ciudadano portando un arma de fuego en compañía del menor, el cual no llegó a ser identificado y de los acusados Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, despojaron a Mervin Prieto entre quince a veinte mil bolívares, para luego encerrarlo en la maleta de su vehículo.
3. Las declaraciones de los funcionarios Pedro Toledo, Alberto López, Néstor Marcano y Antonio Medina, quienes actuaron en el procedimiento en el que aprehendieron a los acusados identificados, se valoran en conjunto como plena prueba. Este valor se lo atribuye este Juzgador a sus testimoniales, porque si bien ellos presenciaron el momento de la incautación de las armas de fuego, el dinero en efectivo, los cuatro celulares, la salida de Mervin Prieto de la maleta del taxi, mas no el momento en que lo sometieron, sin embargo, ellos son testigos referenciales de que este último ciudadano al salir de la maleta les informó que las cuatro personas que se encontraban en el taxi lo habían secuestrado y robado. Tratándose entonces de testigos referenciales y habiendo sido corroborado sus dichos por la propia víctima, este Juzgador les da credibilidad a sus dichos, y en consecuencia se da por demostrado que estos funcionarios al tener conocimiento a través de la Central de las características de un vehículo involucrado en un robo en Playa Parguito, patrullaron por el sector de la Isleta y al observar un vehículo similar, procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo encontraron en su interior dos armas de fuego, cuatro celulares, dinero en efectivo, un gorro y dentro de la maleta a una persona quien resultó ser el propietario del taxi.
4. A lo declarado por el acusado Dumatts José Salazar, de que iban para una fiesta, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que resultó inverosímil su declaración, pues quedó demostrado que los acusados tenían la intención de robar al taxista y en el curso de la ejecución de este hecho, quedó demostrada su responsabilidad en la comisión de otro delito, como lo es la privación ilegítima de libertad del ciudadano Mervin Enrique Prieto, razón por la cual este juzgador anunció el cambio de calificación en perjuicio de los acusados, por la comisión de este último delito.
4. A lo declarado por los acusados José Nicolás Hernández Gómez, Marcos Antonio Narváez, este juzgador no les otorga valor probatorio ni a favor ni en contra por cuanto se acogieron al precepto constitucional.
5. Con relación al delito de agavillamiento, este juzgador considera que no quedó demostrado el carácter permanente y organizado de los acusados como elemento primordial para la imputación de este tipo penal, sino en todo caso, quedó demostrado la perpetración de varios hechos punibles cometidos por tres personas que se reunieron a ese solo efecto, no constituyendo agavillamiento sino, coparticipación o coautoría de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. Con relación al delito de robo de vehículo automotor, al haber sido utilizado por los acusados como medio de comisión en la ejecución de los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad, este juzgador considera que no se configuraron los mismos, por lo que deben ser absueltos solo en lo que respecta a los delitos de robo de vehículos y agavillamiento. Así se decide.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, este Juzgador llega a la conclusión que el acusado José Nicolás Hernández, portando un arma de fuego y en compañía de los acusados Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, sometieron a Mervin Prieto conductor del taxi, para despojarlo de su dinero mientras les hacía una carrera hacia la Sierra, luego los acusados encierran en la maleta del taxi a la víctima Mervin Prieto, para posteriormente cometer otros hechos delictivos los cuales no llegaron a demostrarse en el debate oral y público y que están relacionados con los hechos mencionados por la representación fiscal contra el restaurante Keka. De allí la presencia de los celulares que no estaban en posesión de los acusados antes de abordar el taxi, sino que fueron el producto de otras incursiones delictivas llevadas a cabo por los acusados y que no llegaron a probarse en el debate oral y público.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado, que al ciudadano Mervin Prieto por medio de amenazas a su vida, a mano armada, le sustrajeron una cantidad de dinero y luego lo encerraron dentro de su vehículo. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de robo agravado, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego tipificados en los artículos 460, 175, encabezamiento, y 278, todos del Código Penal. Si bien el acusado José Nicolás Hernández fue quien portando un arma de fuego sometió al conductor del taxi, los acusados Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar estaban en pleno conocimiento de este hecho en el momento de la acción, igualmente, quedó demostrado que los tres acusados cooperaron para perpetrar el delito de privación ilegítima de libertad en contra de Mervin Prieto. En este sentido, de conformidad con el artículo 85, único aparte, del Código Penal, las circunstancias reales consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo y servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.
Al respecto, los artículos 460, 175, encabezamiento y 278, del Código Penal, disponen:
Artículo 460: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Artículo 175, encabezamiento: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses.”
Artículo 278: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por ello, la conducta analizada llevada a cabo por los acusados encuadra dentro del supuesto de la norma prevista en los artículos 460 y 175, encabezamiento del Código Penal, y adicionalmente, la conducta asumida por el acusado José Nicolás Hernández Gómez, al quedar demostrado que fue quien estaba manifiestamente armado, encuadra dentro de la norma transcrita del porte ilícito de arma, ya que, reunidos los acusados, y estando José Nicolás Hernández armado, despojaron del dinero que portaba la víctima Mervin Prieto y luego lo metieron en la maleta de su carro. Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de los acusados Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, por los delitos por el cual se anunció el cambio de calificación, es decir, robo agravado y privación ilegítima de libertad y para el acusado José Nicolás Hernández Gómez, por el delito por el cual se anunció el cambio de calificación, es decir, robo agravado, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego. Así mismo, como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparado en alguna causal que lo eximiera de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se les declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerandos precedentes este Tribunal modifica la acusación fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en los artículos 460 y 175, encabezamiento, ambos del Código Penal, para los acusados Marcos Antonio Narváez y Dumatts Jose Salazar, y condenatoria conforme a los artículos 460, 175, encabezamiento y 278, todos del Código Penal, para José Nicolás Hernández, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: De acuerdo con el artículo 87 del Código Penal, al culpable de uno ó mas delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 y 74, ordinal 4°, ambos del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, y se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, cualquier otra circunstancia como la ausencia de los antecedentes penales, lo cual en el presente este Tribunal considera que los acusados se hacen acreedores a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de los mismos, la duda les favorece, quedando la pena para los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego en 9 años de presidio, 15 días de prisión y 3 años de prisión, respectivamente. Ahora bien, la pena a aplicar por los delitos señalados a los acusados Marcos Antonio Narváez y Dumatts Jose Salazar, debe establecerse en la forma prevista en el artículo 87 del Código Penal, primero, llevar los 15 días de prisión a presidio por el delito de privación ilegítima de libertad, lo cual resulta en 7 días y 12 horas de presidio y luego sumarle las dos terceras partes de esta conversión, lo cual resulta en 5 días de presidio, al delito más grave, que como quedó establecido es el robo agravado, resultando entonces la pena en 9 años y 5 días de presidio, más las accesorias de ley, de acuerdo con el artículo 13 del Código Penal. Así se decide. Para el acusado José Nicolás Hernández Gómez, habrá de aplicarse la misma operación por los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad, pero sumándole la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de arma de fuego, conforme a la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal. De esta manera, el porte ilícito de arma de fuego, prevé pena de prisión de tres a cinco años, de conformidad con el artículo 37 y 74, ordinal 4° del mismo Código, este juzgador aplica el mismo razonamiento que en el caso anterior y lleva la pena al límite inferior, quedando en 3 años de prisión, la cual convertida en presidio queda en 1 años y 6 meses y sus dos terceras partes 1 año, lo que sumado a la pena de 9 años de presidio por el delito de robo agravado y 5 días de presidio por el delito de privación ilegítima de libertad, queda definitivamente en 10 años y 5 días de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: condena los ciudadanos Marcos Antonio Narváez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de abril de 1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad nro. 17.419.560, residenciado en la avenida 31 de julio, urbanización La Huerta, casa nro. 2-25, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta; Dumatts José Salazar Rojas, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de abril de 1979, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad nro. 15.005.870, residenciado en la calle Girardot, sector Cocheima, casa nro. 3-11, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de nueve (09) años y cinco (05) días de presidio, como autor responsable en la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175, encabezamiento, ambos del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: condena al ciudadano José Nicolás Hernández Gómez, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 12 de diciembre de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad nro. 17.653.481, con residencia en la Aguada, vía La Sierra, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de diez (10) años y cinco (05) días de presidio, como autor responsable en la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; TERCERO: Absuelve a los acusados José Nicolás Hernández Gómez, Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, por los delitos de agavillamiento y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Quedan exonerados del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita. Quedan decomisadas las armas incautadas a los acusados y se ordena su remisión al Parque Nacional, por lo que se ordena participar al Ministerio del Interior y Justicia. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para Marcos Antonio Narváez y Dumatts José Salazar, el día diecinueve de abril del 2012; se fija como fecha de cumplimiento provisional de la condena de José Nicolás Hernández Gómez, el día diecinueve de abril del 2013. Notifíquese y publíquese.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.
Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-168.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-168