REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 12 de julio del 2004.
193º y 144º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Celina Rosario Ortiz y Espinoza Mata Lesbia.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Luís Alberto Vargas.
Acusado: Eladio Simón Zabala, venezolano, nacido el 18 de febrero de 1960, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañíl, titular de la cédula de identidad nro. 9.939.529, residenciado en la Vecindad, al lado del Cementerio, casa Inavi, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensor: Ab. Carolina Angulo.
Delito: Lesiones personales gravísimas. I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Luís Alberto Vargas, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. El acusado una vez impuesto de su derecho de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y reglamentado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
A Eladio Simón Zabala, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de mayo del 2002, por el juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, al considerar acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción en la imputación del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración. En la oportunidad de la audiencia preliminar, la Juez de Control, admitió parcialmente la acusación del Ministerio Público, atribuyendo una calificación jurídica provisional distinta de la acusación fiscal por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas. La representación fiscal acompaña como elementos de convicción las testimoniales de los funcionarios Nelson José Zabala, Gregorio Salazar, Omar Valerio, quienes se encontraban de guardia y recibieron la denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, resultado del acta de inspección ocular suscrita por los funcionarios Omar Valerio y Gregorio Salazar, acta de reconocimiento legal la cual recayó sobre un arma blanca, reconocimiento médico forense suscrito por la médico forense Dra. Elvia Andrade, realizada al ciudadano Alberto Maita, declaración de las ciudadanas Magalys Rodríguez de Guzmán y Ann Jeannette Guevara, quienes tuvieron conocimiento de los hechos.
Estas documentales, aunada a la declaración del acusado, libre de coacción, de admitir los hechos conforme a la acusación del fiscal del Ministerio Público, demuestran que Eladio Simón Zabala, es responsable en la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
El delito de lesiones personales gravísimas, según el artículo 416 del Código Penal, prevé pena de presidio de tres (03) a seis (06) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años y seis (06) meses. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en tres (03) años de presidio que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, al haber empleado violencia el acusado en la ejecución del hecho, se le rebaja sólo un tercio de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente en dos (02) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Eladio Simón Zabala, suficientemente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de presidio por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le condena en costas, las cuales consisten en el pago de los honorarios profesionales de su abogado. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que viene cumpliendo el penado para que, en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, pueda solicitar por ante el Tribunal de Ejecución, en estado de libertad, cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase el arma blanca empleada en la ejecución del delito.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los doce días del mes de Julio del año 2004.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas.

Los Escabinos

Rosario Ortiz Celina Lesbia Espinoza Mata



La Secretaria


Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nro. 2M-196.

La secretaria

Abg. Merling Marcano

C: 2M-196.