República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 12 de julio del 2004.
193° y 144°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Vilian Patiño Murielle y Acosta Aguilera Yasmín.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: José Gregorio Rondón Patiño, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 21 de noviembre de 1981, titular de la cédula de identidad nro. 15.106.583, con residencia en la calle Libertad con Zamora, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Maria Marlene Morales de Caldera.
Delito: Robo agravado.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos Vilian Patiño Murielle y Acosta Aguilera Yasmín, procede a dictar sentencia en la causa 2M-182, en el proceso seguido contra el acusado José Gregorio Rondón Patiño, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Jenny Guzmán Caraballo y Francys José González, en consecuencia, para decidir observa:
I
El acusado José Gregorio Rondón Patiño, fue presentado en fecha 30 de abril del 2001 por ante el juzgado de control primero de este Circuito Judicial Penal, a quien se le decretó medida de detención preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 18 de mayo del 2001, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El imputado ya identificado, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, momentos después de haber amenazado con un arma de fuego a las víctimas y despojarlas de la cartera que portaba.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado José Gregorio Rondón Patiño como autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal mixto.
El Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de cederle la palabra, solicitó el sobreseimiento de la presente causa por haber transcurrido más tres (03) años sin que se haya realizado el juicio oral y público, ademas de que los testigos señalados como medio de prueba para ser evacuados en el debate oral no han comparecido por imposibilidad en su ubicación, por lo que, dicha representación fiscal, actuando como garante del debido proceso, al no disponer de los elementos de prueba indispensables para atribuirle la comisión del hecho punible al acusado identificado, solicitó el sobreseimiento de la presente causa seguida contra José Gregorio Rondón Patiño, conforme al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgador encuentra suficiente los motivos expuestos por el Ministerio Público y con base al principio contenido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes deben litigar de buena fe, siendo que de conformidad con los artículos 2, 4 y 11, ordinal 3° de la Ley Orgánica que lo rige, debe el fiscal del Ministerio Público ceñir su conducta estrictamente a los criterios de objetividad investigando los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del acusado y las que atenúen, eximan o extingan, en consecuencia, al no poder atribuirle al acusado los hechos mencionados en su acusación fiscal, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 318, ordinal 1° y 324, ambos del citado Código Adjetivo. Así se decide.
II
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal mixto, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra José Gregorio Rondón Patiño, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 21 de noviembre de 1981, titular de la cédula de identidad nro. 15.106.583, con residencia en la calle Libertad con Zamora, Municipio Mariño, Porlamar, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena la cesación de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
Los Escabinos
Vilian Patiño Murielle Acosta Aguilera Yasmín
La secretaria.
Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2M-182.
La secretaria
Abg Merling Marcano
C: 2M-182.
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