EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 08 de Julio de 2004
193* y 144*
RESOLUCION JUDICIAL
Causa: 9379-4
JUEZ: Dra. JUNEIMA CORDERO
SECRETARIA: Abog. MONTSERRA PALLARES
IMPÚTADOS: JOSE ANTONIO CLARO DUARTE Y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: Dr. FRANCISCO JOSE GARCIA MELENDEZ
DEFENSA: DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO
Habiéndose llevado a cabo el acto de Presentación de los detenidos JOSE ANTONIO CLARO DUARTE quien es venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nacido en fecha 04-03-78 de 25 años de Edad, de profesión u oficio Contratista, residenciado en calle Principal de Palguarime sector El Calvario casa N° 28 Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 14.966.528 y CESAR BELTRAN SALAZAR VELASQUEZ quien es Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-01-76, de 28 años de Edad, de profesión u oficio Herrerota calle Principal El Valle casa sin numero de color blanca cerca de la pizzería , titular de la cédula de identidad N° 14.686.477 EN ESTE ESTADO, VISTA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, LA IMPUTACIÓN HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano CESAR BLETRAN SALAZAR VELASQUEZ, es los autores o partícipes del delito que se le imputa. Con el acta policial practicado por funcionarios del Guardia Nacional: COVA SILVA ANGEL, RIVERO BENTURA Y ROSA BRITO LORENZO, quienes practican la detención de los ciudadanos dejando constancia de la droga incautada, y el dinero incautado, así como la declaración de los testigos PEREZ CARMONA CRUZ, SALAZAR GARCIA RICHAR Y VARGAS GARCIA HUMBERTO, testigos presenciales del allanamiento practicado, incautación de la droga y incautación del dinero, experticia química practicada a la droga incautada, y el Reconocimiento legal practicado al dinero incautado y a las evidencias suministradas las cuales constituyen varias juegos de joyas y cuatro celulares. TERCERO: Con relación al 3 elemento del artículo 250 en concordancia del artículo 251 no están llenos los extremos fundamentado en la pena que podía llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por lo que se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente a la presentación cada ocho días por ante la Ofician del Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado sin la autorización del Tribunal. Con relación al ciudadano CLARO DUARTE JOSE ANTONIO, vista la exposición del Ministerio Público y de la defensa en la cual solicitan la libertad del mismo y de conformidad con lo que establece el artículo 185 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el ejercicio de la acción penal le corresponde a la Fiscalia del Ministerio Público este Tribunal vista la solicitud acuerda la Libertad Plena sin restricción alguna del ciudadano JOSE ANTONIO CLARO DUARTE. CUARTO: Llenos los extremos del artículo 248 se decreta la Flagrancia y vista la solicitud del Ministerio Público se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la Libertad del imputado CESAR BELTRAN SALAZAR. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:30 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MONTSERRAT PALLARES
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