REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de julio del 2003
193° y 144°
CAUSA N° 3C-8024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: FELIX RAMON VILLARROEL, venezolano, natural de Nueva Colombia, Estado Sucre, nacido en fecha 20-11-1982, titular de la cédula de identidad N° V- 6.609.687, residenciado en Via El Salado Sector La Vega, al lado de la posada de Iris, casa sin numero de color azul.
DEFENSA: DR JOSE VILLEGAS
MINISTERIO PUBLICO: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA : FELICIDAD DIAZ
QUERELLANTES. DR. JESUS CORDOVA Y NEVIS TORCATT
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado FELIX RAMON VILLARROEL, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 22 de de Julio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado FELIX RAMON VILLARROEL, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El imputado FELIX RAMON VILLARROEL, el día 31 de Marzo del 2004, siendo las 5:30 hrs., de la tarde, aproximadamente, se encontraba conduciendo el vehiculo modelo levaron, placas DCS-253, A exceso de velocidad y en zig-zag, por la avenida 31 de Julio, sector “La Fuente”, con dirección hacia Porlamar, golpeando con el referido vehiculo a la victima MARIA LOURDES TORCAT DE DIAZ, quien falleció por traumatismos Cráneo Encefálico, debido a hecho de transito”.
FUNDAMENTOS QUE TOMA LA REPRESENTACION FISCAL PARA LA IMPUTACION
Fueron elementos suficientes de convicción para llegar a la afirmación de los hechos atribuidos al imputado ya identificado, LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS del Cuerpo Técnico de vigilancia del transito Transporte terrestre Nª 23 Cabo Primero IVO JOSE GOMEZ GUTIERREZ, adscrito al Comando transito Terrestre Porlamar, quien realiza y suscribe Acta Policial donde dejan constancia de la detención del imputado, momentos después de haber arrollado con su vehiculo a la Ciudadana LOURDES TORCATT; LA DECLARACION DE LOS CIUDADANOS: JOSE JESUS TORCATT CAMPOS, quien manifestó que se encontraba en el interior de su negocio ubicado a 100 metros del suceso, cuando escucho un golpe, y en la calle le informaron que un carro había arrollado a su tía y se dio a la fuga, salio en su búsqueda, interceptándolo a, aproximadamente, un (1) kilómetro de distancia del sitio del suceso……; ENIO ELEAZAR QUIJADA BRITO Y JOSE MANUEL RODRIGUEZ FARIAS, quienes manifestaron que estaba cerca del lugar de los hechos, cuando un vehiculo que venia a exceso de velocidad y en zig-zag, le dio un golpe a la señora LOURDES dándose a la fuga, salieron en su persecución, alcanzándolo a cierta distancia de los hechos….; ELIZABEHT REINA ORIGUEN MANRIQUEZ, quien manifestó que se encontraba a medio metro de la señora Lourdes, en el lugar de los hechos, cuando un carro la arrollo dándose a la fuga, procediendo ella a socorrerla…; LA DECLARACION DEL MEDICO ANATOMOPATOLOGICO adscrita a la Medicatura forense Porlamar, .Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, quien firma y suscribe el Resultado de la Autopsia practicada al cadáver de Maria Lourdes Torcatt de Díaz, señalando la causa de la muerte a traumatismo cráneo encefálico, debido a hecho de transito.-
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
TESTIMONIALES DE:
A.-FUNCIONARIOS:
Funcionario del instituto Nacional de transito y transporte terrestre, Cabo Primero IVO JOSE GOMEZ GUTIERREZ, adscrito Al comando de transito terrestre PORLAMAR, quien realiza y suscribe Acta Policial N° 101, de fecha 31/03/2004.-
Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, quien realiza y suscribe Resultados de la Autopsia practicada al cadáver de la victima
B.- CIUDADANOS:
JOSE JESUS TORCATT CAMPOS, quien reside en la Avenida 31 de Julio, La Fuente, parte superior del local comercial Auto Repuestos TC, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.-
ENNIO ELEAZAR QUIJADA BRITO, quien reside en la fuente, casa S/N, frente a una Bodega, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.-
JOSE MANUEL RODRIGUEZ FARIAS, quien reside en la Rinconada de la fuente, casa Nª 03, calle Piar, casa S/N, Municipio Antolín del campo, de este Estado.-
ELIZABETH REINA ORIGUEN MANRIQUEZ, quien reside en la Avenida 31 de Julio, La Fuente, vía playa el Agua, quinta Lourdes, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.-
3.- EXHIBICION Y LECTURA DE:
.- Resultado de Autopsia Nª 058, de fecha 02/04/2004, practicado por la Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense de Porlamar.-
Las declaraciones, aquí ofrecidas, son PERTINENTES, por cuanto, estas, guardan relación con los hechos fijados a la presente, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este Escrito Acusatorio.
3.- EXHIBICION Y LECTURA DE:
.- Resultado de Autopsia Nª 058, de fecha 02/04/2004, practicado por la Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense de Porlamar.-
Las Pruebas ofrecidas anteriormente son legales por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancia aquí fijados con los mismos; por ultimo, tales pruebas ofrecidas son licitas, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse a la de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa solicitó la aplicación del articulo 74 del Código Penal, toda vez que su defendido no presenta antecedentes penales. Encontrándose presente la victima con su defensor estos presentaron escrito acusatorio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Solicitando que el misma fuera admitida la querella presentada y deje constancia expresa de su condición de querellante. Este Tribunal oídas las partes en la audiencia decidió de la siguiente manera: Observa el Tribunal que de las actas procesales se evidencia que el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal, fue consignado en fecha 30-04-04, de las actas procesales se observa la existencia de un auto de fecha 07-05-04 mediante el cual este tribunal procede a agregar escrito acusatorio a la causa , dejando constancia que el mismo no fue agregado en su oprtunidad toda vez que la presente causa se encontraba en otro tribunal para la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, se observa igualmente de las actas procesales, que el Tribunal en fecha 12-05-04, fijo audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-05-04, a las 10:15.A.M. El día 31 de Mayo se recibe escrito del Dr. Jesús Salvador Córdova, en su condición de abogado de la victima, lo que evidencia el conocimiento que tiene de la presente causa, no obstante en fecha 19-05-04, este Tribual notifica a los abogados de la victima sobre la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 31-05-04, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes. Este tribunal observa de la revisión del calendario judicial que, de la fecha en que fue notificada y que tuvo conocimiento la parte acusadora hasta el 31 de mayo del presente año, fecha en que estaba pautada la audiencia preliminar, transcurrieron ocho (8) días, no observando el tribunal, escrito alguno presentado por la victima a sus abogados. Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 28-06-04 fue presentado escrito por parte de los abogados de la victima, mediante el cual presentan acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Establece el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, que la fijación de la audiencia preliminar, y el lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para las partes a los efectos de presentar los escritos correspondientes, es preclusivo, por lo que al ser presentado el escrito de querella fuera del lapso que establece el articulo 328 e la norma adjetiva, este Tribunal no Admite el escrito presentado por los defensores de la victima, por ser extemporáneo. Este Tribunal verificado los requisitos debe contener el escrito acusatorio, que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, Admite Totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este Tribunal Admite las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la exposición del hoy acusado mediante la cual desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser autor de los hechos representación fiscal.
El Tribunal, en ese mismo acto, una vez revisadas las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado FELIX RAMON VILLARROEL, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización del Tribunal, igualmente en este mismo acto, condenó al citado FELIX RAMON VILLARROEL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, igualmente visto el escrito de acusación particular presentado por los representantes de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 de la ley adjetiva este Tribunal NO ADMITE el escrito de Acusación Particular presentado por el ABG. JESUS CORDOVA GAMBOA y el ABG. NEVIS TORCAT, en contra del hoy acusado FELIX RAMON VILLAROEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, por ser el mismo extemporáneo toda vez que el mismo no fue presentado en la oportunidad legal correspondiente, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
TESTIMONIALES DE:
A.-FUNCIONARIOS:
Funcionario del instituto Nacional de transito y transporte terrestre, Cabo Primero IVO JOSE GOMEZ GUTIERREZ, adscrito Al comando de transito terrestre PORLAMAR, quien realiza y suscribe Acta Policial N° 101, de fecha 31/03/2004.-
Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, quien realiza y suscribe Resultados de la Autopsia practicada al cadáver de la victima
B.- CIUDADANOS:
JOSE JESUS TORCATT CAMPOS, quien reside en la Avenida 31 de Julio, La Fuente, parte superior del local comercial Auto Repuestos TC, Municipio Antolin del Campo, de este Estado.-
ENNIO ELEAZAR QUIJADA BRITO, quien reside en la fuente, casa S/N, frente a una Bodega, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.-
JOSE MANUEL RODRIGUEZ FARIAS, quien reside en la Rinconada de la fuente, casa Nª 03, calle Piar, casa S/N, Municipio Antolín del campo, de este Estado.-
ELIZABETH REINA ORIGUEN MANRIQUEZ, quien reside en la Avenida 31 de Julio, La Fuente, vía playa el Agua, quinta Lourdes, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.-
3.- EXHIBICION Y LECTURA DE:
.- Resultado de Autopsia Nª 058, de fecha 02/04/2004, practicado por la Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense de Porlamar.-
Las declaraciones, aquí ofrecidas, son PERTINENTES, por cuanto, estas, guardan relación con los hechos fijados a la presente, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este Escrito Acusatorio.
Las Pruebas ofrecidas anteriormente son legales por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancia aquí fijados con los mismos; por ultimo, tales pruebas ofrecidas son licitas, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Culposo, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Públicocomo prueba de su imputación, TESTIMONIALES DE:
A.-FUNCIONARIOS:
Funcionario del instituto Nacional de transito y transporte terrestre, Cabo Primero IVO JOSE GOMEZ GUTIERREZ, adscrito Al comando de transito terrestre PORLAMAR, quien realiza y suscribe Acta Policial N° 101, de fecha 31/03/2004.-
Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, quien realiza y suscribe Resultados de la Autopsia practicada al cadáver de la victima
B.- CIUDADANOS:
JOSE JESUS TORCATT CAMPOS, quien reside en la Avenida 31 de Julio, La Fuente, parte superior del local comercial Auto Repuestos TC, Municipio Antolin del Campo, de este Estado.-
ENNIO ELEAZAR QUIJADA BRITO, quien reside en la fuente, casa S/N, frente a una Bodega, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.-
JOSE MANUEL RODRIGUEZ FARIAS, quien reside en la Rinconada de la fuente, casa Nª 03, calle Piar, casa S/N, Municipio Antolín del campo, de este Estado.-
ELIZABETH REINA ORIGUEN MANRIQUEZ, quien reside en la Avenida 31 de Julio, La Fuente, vía playa el Agua, quinta Lourdes, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.-
3.- EXHIBICION Y LECTURA DE:
.- Resultado de Autopsia Nª 058, de fecha 02/04/2004, practicado por la Doctora DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense de Porlamar.-
Las declaraciones, aquí ofrecidas, son PERTINENTES, por cuanto, estas, guardan relación con los hechos fijados a la presente, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este Escrito Acusatorio.
Las Pruebas ofrecidas anteriormente son legales por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancia aquí fijados con los mismos; por ultimo, tales pruebas ofrecidas son licitas, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente para lo cual hace los siguientes planteamientos: Tal como lo establece el articulo 411 de Código Penal, este Tribunal considera que en virtud de las circunstancias particulares del caso en concreto existe culpa de carácter grave, toda vez que de las actas procesales se observa que el hoy acusado se encontraba en estado de ebriedad en el momento en que ocurrió el hecho punible, por lo que no aplica lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, como lo solicita la defensa, considera el tribunal que así como lo manifestó la fiscalía por existir culpa grave, se toma a los efectos de aplicar la pena el límite máximo, ahora bien de conformidad establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , que a los efectos de aplicar la rebaja que establece el mencionado articulo, el juez debe tomar en cuenta el bien jurídico afectado y la gravedad del daño causado, por lo que, quien aquí decide tomando, en cuanto la gravedad del daño causado, toda vez que se tarta de la perdida de un ser humano, solo rebaja de la pena dos (2) años, por lo que este Tribunal imputado FELIX RAMON VILLARROEL, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FELIX RAMON VILLARROEL a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA.
CAUSA N° 3C- 8024-4
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