República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
CAUSA Nº 3C-9362-04
LA JUEZ: DRA. JUNEIMA CORDERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA (S): ABG. MAXIMILIANA GIL M.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA MARLENE DE CALDERA, inscrita en el Institución de Previsión Social de Abogado, bajo el Nº 38.962.
IMPUTADOS: ERNESTO RAFAEL MARCANO, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Estado Anzoátegui, de profesión u oficio latonería y pintura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.245014, nacido en fecha 03-12-64, de 38 años de edad, residenciado en la Calle San Pedro cruce con Luisa Cáceres, casa s/n de color beigh con rejas negras, al lado de una casa verde de dos plantas, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta;
EDGARD ANTONIO SILVA CARRILLO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.112.051, nacido en fecha 28-01-85, de 18 años de edad, residenciado en la Calle Paraíso cruce con Luisa Cáceres, casa s/n de color azul con rejas de color blanco, frente a la bodega de la Señora Nora, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta; y
WOLFAND DEL JESUS ROJAS CARRILLO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio latonería y pintura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.897.369, nacido en fecha 06-08-80, de 23 años de edad, residenciado en la Calle Nueva de Ciudad Cartón cruce con Arismendi, casa N° 9-1, de color verde, cerca de la Panadería “Doña Luisa”, Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Espata.
OIDA COMO HA SIDO A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDINCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2 del Código Organico Procesal Penal, se evidencia que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MARCANO es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello se desprende del Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, COVA SILVA ANGEL, RIVERO BENTURA, CEDEÑO OSMAN Y RUFOS BRITO LORENZO, quienes practica la detención de los ciudadano, Reconocimiento Legal practicado al arma decomisada, Reconocimiento Legal practicado a la cantidad de dinero decomisada. TERCERO: En cuanto al Peligro de Fuga este Tribunal considera que no se encuentra acreditado, es por ello que se decreta la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 285 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal del Ministerio Público ejercer la acción penal, en consecuencia como quiera que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar a los ciudadanos WOLFAND DEL JESUS ROJAS CARRILLO y EDGARD ANTONIO SILVA CARRILLO, son autores o participes de delito alguno, en consecuencia no encontrándose acreditado lo previsto en el articulo 250 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos WOLFAND DEL JESUS ROJAS CARRILLO y EDGARD ANTONIO SILVA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. JUNEIMA CORDERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA (s)
ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN
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