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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre el
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 La Asunción, 16  de  julio  de  2004
 193° y 144°
 
 CAUSA N° 3C-7105 -4        SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 IMPUTADO: JUAN  BAUTISTA  SALGADO  REYES, Venezolano, natural de  Porlamar  Edo  Nva  Esparta , Titular  de  la  cedula  de  identidad Nª 10.198.659, NACIDO  EN  LA  FECHA  18-12-69, de  profesión  u  oficio pescador, residenciado  en  la  guardia, calle  paralela  casa al  lado  de  la  tasca  restauran  la  carantoña, color  azul  Municipio  Gómez.
 
 DEFENSA: DR. JUAN  PABLO  MOLINA
 
 FISCAL: JUAN  CARLOS  TORCAT, Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DELITO: HURTO  SIMPLE   previsto y sancionado en el artículo 453 del  Código  Penal.
 
 El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
 EL  10  de  Marzo  de  2004, la  ciudadana  ENGIE  DEL  VALLE  VALDIVIESO  LEON, SE  ENCONTRABA EN  SU  SITIO  DE  TRABAJO, AGENCIA  DE  LOTERIAS “La Guardia II”, ubicado  en el  sector  de  la guardia  Municipio  Foráneo  Zabala, cuando  se  acerco  al  lugar  el  ciudadano  Juan  Salgado  apodado  “JUAN  CATALINA”, y en  un  descuido  de  esta  sustrajo de  agencia  un  celular  marca  nokia  y  diez (10) boletos  de  loterías  kino   , los  cuales  se  encontraban  colgados  en  la  vidriera, cuando  iba  saliendo  la  victima, le  grito  porque  hacia  eso  y  este  salio  corriendo, por  lo  que  procedió  a  llamar  a  la  policía, quienes se  presentaron  al  lugar, explicándole  lo  sucedido  por  lo  que  procedieron  a  buscar  a  el  imputado, quien  fue  detenido  por  la  calle  principal  de  la  población  mencionada  con  anterioridad, el  cual  fue  trasladado  al comando  policial  donde quedo identificado  como  Juan  Salgado.
 Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
 PRIMERO: Exhibición y lectura del  Avaluó  Real S/N  de  fecha  10  de  Marzo  2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
 SEGUNDO: Declaración de los funcionarios, MAIKEL  RODRIGUEZ  Y  RENATO  ORDAZ, adscritos a la brigada Motorizada de la policía del Estado, necesaria, útil y pertinente, por cuanto tienen conocimiento del hecho, fueron los que practicaron el  procedimiento y lograron la aprehensión del imputado JUAN  BAUTISTA  SALGADO  REYES y   ALFREDO  PINO  AGTE (INP)  y  JANDOR TOVAR, Quienes  suscriben  el  Acta  policial de  fecha  10  de  Marzo  de 2004.
 TERCERO: Declaración de las personas que tienen conocimiento del hecho ocurrido en fecha 10  de  Marzo  DE  2004, ciudadanos:
 Declaración de la victima, ENGIE  DEL  VALLE  VALDIVIEZO  LEON, titular de la cedula dé identidad Nª 15.896.156, por ser útil, necesaria y pertinente.
 Declaración del ciudadano WILCELIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, por ser útiles,  necesarias y pertinentes.
 Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso,  solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,  a los efectos de imponer el período de pruebas.
 
 Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y  43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,  seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
 Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el  Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal,  la cual establece que,  opera la suspensión del proceso siempre que  se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma;  al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
 En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,  acuerda  fija como régimen de prueba un período de un  (01) año.
 Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
 a)	Residir en un lugar determinado.
 b)	Permanecer en un trabajo fijo y estable.
 c)	No  poseer ni portar armas.
 d)	Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Se  acuerda  ampliar  sus  presentaciones  por  ante  la oficina  del  alguacilazgo  cada  60 Días.
 Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
 DECISIÓN
 Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción  Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JUAN BAUTISTA  SALGADO  REYES,   venezolano, natural de Porlamar  Edo  Nva  esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-10.198.659, nacido en fecha 18-12-69, residenciado en  La  guardia, calle  paralela  casa  al  lado  de  la  Tasca  Restaurante  La Carantoña  ,casa  de color azul , Estado Nueva Esparta, por un período de de UN  (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones:  a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) No  poseer ni portar armas. d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
 Regístrese, publíquese y diarícese  y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.
 
 
 
 
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 La Juez de Control Nº 03
 
 Dra. Juneima Cordero Barreto.
 La Secretaria
 
 Luisana Suárez.
 
 CAUSA Nº C3-7105-4
 
 
 
 
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