REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 16 de julio de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 3C-7105 -4 SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, Venezolano, natural de Porlamar Edo Nva Esparta , Titular de la cedula de identidad Nª 10.198.659, NACIDO EN LA FECHA 18-12-69, de profesión u oficio pescador, residenciado en la guardia, calle paralela casa al lado de la tasca restauran la carantoña, color azul Municipio Gómez.

DEFENSA: DR. JUAN PABLO MOLINA

FISCAL: JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión del siguiente hecho punible:
EL 10 de Marzo de 2004, la ciudadana ENGIE DEL VALLE VALDIVIESO LEON, SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO, AGENCIA DE LOTERIAS “La Guardia II”, ubicado en el sector de la guardia Municipio Foráneo Zabala, cuando se acerco al lugar el ciudadano Juan Salgado apodado “JUAN CATALINA”, y en un descuido de esta sustrajo de agencia un celular marca nokia y diez (10) boletos de loterías kino , los cuales se encontraban colgados en la vidriera, cuando iba saliendo la victima, le grito porque hacia eso y este salio corriendo, por lo que procedió a llamar a la policía, quienes se presentaron al lugar, explicándole lo sucedido por lo que procedieron a buscar a el imputado, quien fue detenido por la calle principal de la población mencionada con anterioridad, el cual fue trasladado al comando policial donde quedo identificado como Juan Salgado.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
PRIMERO: Exhibición y lectura del Avaluó Real S/N de fecha 10 de Marzo 2004, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios, MAIKEL RODRIGUEZ Y RENATO ORDAZ, adscritos a la brigada Motorizada de la policía del Estado, necesaria, útil y pertinente, por cuanto tienen conocimiento del hecho, fueron los que practicaron el procedimiento y lograron la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA SALGADO REYES y ALFREDO PINO AGTE (INP) y JANDOR TOVAR, Quienes suscriben el Acta policial de fecha 10 de Marzo de 2004.
TERCERO: Declaración de las personas que tienen conocimiento del hecho ocurrido en fecha 10 de Marzo DE 2004, ciudadanos:
Declaración de la victima, ENGIE DEL VALLE VALDIVIEZO LEON, titular de la cedula dé identidad Nª 15.896.156, por ser útil, necesaria y pertinente.
Declaración del ciudadano WILCELIS JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreciendo excusas al Ministerio Público y manifestando su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, el cual está tipificado en el Código Penal, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que, opera la suspensión del proceso siempre que se cumpla con los requisitos formales que establece la mencionada norma; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se les atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que han tenido buena conducta predelictual y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Se acuerda ampliar sus presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo cada 60 Días.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JUAN BAUTISTA SALGADO REYES, venezolano, natural de Porlamar Edo Nva esparta, Titular de la cédula de identidad N° V-10.198.659, nacido en fecha 18-12-69, residenciado en La guardia, calle paralela casa al lado de la Tasca Restaurante La Carantoña ,casa de color azul , Estado Nueva Esparta, por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) No poseer ni portar armas. d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Luisana Suárez.

CAUSA Nº C3-7105-4