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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre el
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 La Asunción, 16  de Julio del 2004.
 193° y 144°
 
 CAUSA N° 3C-5315
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 IMPUTADO:   CARLOS  EDUARDO  CAVANIER,  venezolano, natural de Porlamar  , Estado Nueva  Esparta,  titular de la cédula de identidad N° V-8.211.635, nacido en fecha 27-12-56 ,Tacarigua  calle  Guzmán  casa  Nª 03 Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSA: DR. CARLOS  LUÍS  MOYA, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
 
 FISCAL: DRA. MARITERESA  DÍAZ,  Fiscal Auxiliar Quinta  del  Ministerio Público.
 
 VICTIMAS: DEXGLORIS  MATA  Y  JOSÉ  JESÚS  MATA
 
 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO  Y  LESIONES  CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
 El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
 “El  día  19  de  enero  de  2000, en  horas  de  la  noche, los  vehículos  marca  Chevrolet, clase  minibús, tipo colectivo  placas  Auto Apertura a Juicio-8664 conducido  por  el  ciudadano  Carlos  Eduardo  Cavanier, que  se  desplaza  por  la  vía  que  conduce  de  la  Asunción  a  Tacarigua  del  estado  Nva  Esparta, en  sentido  Asunción  Tacarigua  y  el  vehiculo  marca  jeep, modelo  CJ-7, clase  rustico, tipo  techo  duro, placas OAD-838, QUE  SE  DESPLAZABA  POR  LA  MISMA  VIA  HACIA  La  Asunción, conducido  por  el  ciudadano  JOSE  JESUS  VASQUEZ  VILLAROEL, cuando  se  encontraban  a la  altura  de  la  bajada  de  el  portachuelo, colisionaron  debido  a  la imprudencia  del  conductor  Cavanier  , quien  se  desplazaba  en  el  vehiculo  en  cuestión  bajo  los  efectos  del  alcohol, debido  a  que  salio  de  la  via  y  tomo  parte  del  canal  izquierdo  por  donde  se  desplaza  el  vehiculo  JEEP, cuyo  conductor  pese a  las  maniobras  efectuadas  para  evitar  la  colisión, fue  impactado  por  el  imbus  por  la  parte  izquierda, produciéndose  el  accidente, la  muerte  de los  ciudadanos  Maxiluis  Gregori  Guevara  Vasconcelos  y  la  niña  Sarais  Verónica  Vásquez    Marín  y  resultado  lesionados los  ciudadanos  Yuraldith  Vásquez  Marín, Judith  Verónica Marín  de  Vásquez, José  Jesús  Vásquez  Villaroel  y  Dexloris  Mata Rojas”
 
 Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: Exhibición y la Inspección Ocular N° 2631 y 2632, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Exhibición y lectura del protocolo de Autopsia; por ser útil, necesaria y pertinente
 a)	Exhibición  y  lectura  del  reporte  de  accidentes  y  croquis  respectivo.
 b)	Exhibición  y  lectura  del  resultado  de  la  prueba  de  Alcotes  practicada  al  ciudadano  Carlos  Eduardo  Cavanier.
 c)	Exhibición  y  lectura  del  acta  de  defunción  de  MAXILUIS  GREGORY  VASCONCELOS.
 d)	Exhibición  y  lectura  del  acta  de  defunción  de  SARAYS  DEL  VALLE  VASQUEZ  MARIN.
 e)	Exhibición  Y  LECTURA  DE  LA  AUTOPSIA  Medico  Legal Nª 09.
 f)	Exhibición  de  la  Autopsia  Medico  Legal Nª10.
 g)	Exhibición  y  lectura  de  las experticias  Medico  Legales  números  151, 152, 153, 154.
 h)	Exhibición  y  lectura  de  las   copias  certificadas  de  las  partidas  de  nacimiento  de  los  menores  SARAYS  DEL  VALLE  VASQUEZ  MARIN  y  YURALDITH  VERONICA  VASQUEZ  MARIN.
 i)	Exhibición  y lectura  del  informe  pericial  Nª 2240.
 j)	Exhibición  de  las  impresiones  fotográficas  tomadas en  el  lugar  de  el  accidente  y  de los  vehículos  involucrados.
 k)	 Declaración  de  los  funcionarios: OSCAR  MILLAN  Y  REINALDO  VERA.
 l)	Declaración  de  los  testigos:
 MIGUEL  ANTONIO  ORDAZ  FERMIN
 JOSE  JESUS  VASQUEZ
 JUDITH  VERONICA  MARIN  DE  VASQUEZ
 DEXLORIS  MATA  ROJAS
 IVAN  MANUEL QUIJADA
 RICHARD  JOSE  RIVERO
 VERONICA  DEL  CARMEN  CORZO RAMOS
 EVELIN  CAROLINA  PADILLA  OROPEZA
 JORGE  ADRIAN  DIAZ  CARABALLO
 Ahora bien en fecha 17 de Junio del presente año, se  celebró audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le impusiera este Tribunal por auto de 31 de agosto del 2001, las cuales fueron: 1) Se le ordena residir en un lugar determinado, suministrado al Tribunal una dirección exacta. 2) Presentarse por ante la ofician de Alguacilazgo cada quince días y por ante la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario. 3) No conducir vehículo hasta que finalice la presente causa.   En la fecha de la celebración de la audiencia especial (17-06-04)  encontrándose  las partes presentes, se le dio la palabra al imputado  quien expuso que con relación a la prohibición de manejar no pudo cumplir a cabalidad fundamentado en que tiene niños que mantener, por lo que ante lo manifestado por  el imputado, su defensor expuso que dicho incumplimiento obedecía a una causa de justificación toda vez que es sustento de sus hijos y ese era el medio de trabajo que tenía, por lo que ante la exposición de la defensa y el imputado, encontrándose presentes las victimas y la representación fiscal se opusieron a lo manifestado por la defensa y el imputado. El Tribunal una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa, verificó que corre inserto oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informara  del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, no obstante consideró quien así decide necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil, abrir articulación probatoria, a los fines de que las partes expongan sus alegatos a los fines legales consiguientes. En fecha 9 de Julio del 2004 este Tribunal encontrándose presentes las partes y luego de finalizada la articulación probatoria,  esta juzgadora decide de la siguiente manera: revisadas las actas procesales, oídas las exposiciones realizadas por los testigos promovidos tanto de la representación fiscal quien representa a las victimas, así como por parte de la defensa del imputado, y en aplicación a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal penal derogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la extractividad, procede a Ampliar el lapso de prueba por un (01)  año mas, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) No conducir vehículo toda vez que fue el medio de comisión del delito. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de que sea supervisado por un delegado de Pruebas.
 En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda  fija como régimen de prueba un período de UN (1) AÑO.
 Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
 1) Residir en un lugar determinado.
 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas.
 3) No conducir vehículo toda vez que fue el medio de comisión del delito.
 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de que sea supervisado por un delegado de Pruebas.
 Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
 DECISIÓN
 Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción  Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado CARLOS  EDUARDO  CAVANIER venezolano, natural de Porlamar  Estado Nueva Esparta, titular  de  la  cedula  de  identidad Nº  8.221.635, Nacido  en  fecha  27-12-56  de  47  años  de  edad  residenciado  en  Tacarigua  calle  Guzmán  casa  Nº 03  Del  mismo  Estado  A ampliar  el  plazo  de  prueba por un período de UN (1)  AÑO,   sometido a las siguientes condiciones: 1)  Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) No conducir vehículo toda vez que fue el medio de comisión del delito. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de que sea supervisado por un delegado de Pruebas. . Así se decide.
 La Juez de Control Nº 03
 
 Dra. Juneima Cordero Barreto.
 La Secretaria (T)
 
 Luisana Suarez.
 
 CAUSA Nº C3- 5315
 
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