REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de Julio del 2004.
193° y 144°
CAUSA N° 3C-5315
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CAVANIER, venezolano, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-8.211.635, nacido en fecha 27-12-56 ,Tacarigua calle Guzmán casa Nª 03 Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: DRA. MARITERESA DÍAZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.
VICTIMAS: DEXGLORIS MATA Y JOSÉ JESÚS MATA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El día 19 de enero de 2000, en horas de la noche, los vehículos marca Chevrolet, clase minibús, tipo colectivo placas Auto Apertura a Juicio-8664 conducido por el ciudadano Carlos Eduardo Cavanier, que se desplaza por la vía que conduce de la Asunción a Tacarigua del estado Nva Esparta, en sentido Asunción Tacarigua y el vehiculo marca jeep, modelo CJ-7, clase rustico, tipo techo duro, placas OAD-838, QUE SE DESPLAZABA POR LA MISMA VIA HACIA La Asunción, conducido por el ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ VILLAROEL, cuando se encontraban a la altura de la bajada de el portachuelo, colisionaron debido a la imprudencia del conductor Cavanier , quien se desplazaba en el vehiculo en cuestión bajo los efectos del alcohol, debido a que salio de la via y tomo parte del canal izquierdo por donde se desplaza el vehiculo JEEP, cuyo conductor pese a las maniobras efectuadas para evitar la colisión, fue impactado por el imbus por la parte izquierda, produciéndose el accidente, la muerte de los ciudadanos Maxiluis Gregori Guevara Vasconcelos y la niña Sarais Verónica Vásquez Marín y resultado lesionados los ciudadanos Yuraldith Vásquez Marín, Judith Verónica Marín de Vásquez, José Jesús Vásquez Villaroel y Dexloris Mata Rojas”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes: Exhibición y la Inspección Ocular N° 2631 y 2632, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Exhibición y lectura del protocolo de Autopsia; por ser útil, necesaria y pertinente
a) Exhibición y lectura del reporte de accidentes y croquis respectivo.
b) Exhibición y lectura del resultado de la prueba de Alcotes practicada al ciudadano Carlos Eduardo Cavanier.
c) Exhibición y lectura del acta de defunción de MAXILUIS GREGORY VASCONCELOS.
d) Exhibición y lectura del acta de defunción de SARAYS DEL VALLE VASQUEZ MARIN.
e) Exhibición Y LECTURA DE LA AUTOPSIA Medico Legal Nª 09.
f) Exhibición de la Autopsia Medico Legal Nª10.
g) Exhibición y lectura de las experticias Medico Legales números 151, 152, 153, 154.
h) Exhibición y lectura de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores SARAYS DEL VALLE VASQUEZ MARIN y YURALDITH VERONICA VASQUEZ MARIN.
i) Exhibición y lectura del informe pericial Nª 2240.
j) Exhibición de las impresiones fotográficas tomadas en el lugar de el accidente y de los vehículos involucrados.
k) Declaración de los funcionarios: OSCAR MILLAN Y REINALDO VERA.
l) Declaración de los testigos:
MIGUEL ANTONIO ORDAZ FERMIN
JOSE JESUS VASQUEZ
JUDITH VERONICA MARIN DE VASQUEZ
DEXLORIS MATA ROJAS
IVAN MANUEL QUIJADA
RICHARD JOSE RIVERO
VERONICA DEL CARMEN CORZO RAMOS
EVELIN CAROLINA PADILLA OROPEZA
JORGE ADRIAN DIAZ CARABALLO
Ahora bien en fecha 17 de Junio del presente año, se celebró audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le impusiera este Tribunal por auto de 31 de agosto del 2001, las cuales fueron: 1) Se le ordena residir en un lugar determinado, suministrado al Tribunal una dirección exacta. 2) Presentarse por ante la ofician de Alguacilazgo cada quince días y por ante la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario. 3) No conducir vehículo hasta que finalice la presente causa. En la fecha de la celebración de la audiencia especial (17-06-04) encontrándose las partes presentes, se le dio la palabra al imputado quien expuso que con relación a la prohibición de manejar no pudo cumplir a cabalidad fundamentado en que tiene niños que mantener, por lo que ante lo manifestado por el imputado, su defensor expuso que dicho incumplimiento obedecía a una causa de justificación toda vez que es sustento de sus hijos y ese era el medio de trabajo que tenía, por lo que ante la exposición de la defensa y el imputado, encontrándose presentes las victimas y la representación fiscal se opusieron a lo manifestado por la defensa y el imputado. El Tribunal una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa, verificó que corre inserto oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informara del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, no obstante consideró quien así decide necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil, abrir articulación probatoria, a los fines de que las partes expongan sus alegatos a los fines legales consiguientes. En fecha 9 de Julio del 2004 este Tribunal encontrándose presentes las partes y luego de finalizada la articulación probatoria, esta juzgadora decide de la siguiente manera: revisadas las actas procesales, oídas las exposiciones realizadas por los testigos promovidos tanto de la representación fiscal quien representa a las victimas, así como por parte de la defensa del imputado, y en aplicación a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal penal derogado, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la extractividad, procede a Ampliar el lapso de prueba por un (01) año mas, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) No conducir vehículo toda vez que fue el medio de comisión del delito. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de que sea supervisado por un delegado de Pruebas.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de UN (1) AÑO.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
1) Residir en un lugar determinado.
2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas.
3) No conducir vehículo toda vez que fue el medio de comisión del delito.
4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de que sea supervisado por un delegado de Pruebas.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado CARLOS EDUARDO CAVANIER venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.635, Nacido en fecha 27-12-56 de 47 años de edad residenciado en Tacarigua calle Guzmán casa Nº 03 Del mismo Estado A ampliar el plazo de prueba por un período de UN (1) AÑO, sometido a las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) No conducir vehículo toda vez que fue el medio de comisión del delito. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de que sea supervisado por un delegado de Pruebas. . Así se decide.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria (T)
Luisana Suarez.
CAUSA Nº C3- 5315
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